REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000599. (24/10/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-642.425, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ELENA AVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.158.704, domiciliada en la Urbanización Colinas del Neveri, calle 05, Edificio Colina Azul, Planta Baja, Apartamento PB-01, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la Abg. LUISA ELENA AVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que se tramite por ante este Tribunal de Protección, la Colocación Familiar en beneficio de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto su hija SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, por razones de trabajo se ausentara del país, debiendo residenciarse en la Republica de Argentina, señala además, que la niña no tiene establecida filiación paterna, y quien siempre ha convivido desde su nacimiento con ella y su madre, es por lo que solicita la Colocación Familiar, puesto que ha velado conjuntamente con su madre, por su cuidado, protección, alimentación, vestido, calzado, consulta y tratamiento médico. Asimismo, la madre de la niña manifiesta que su consentimiento para que se le conceda a su madre la Colocación Familiar de su hija, por cuanto así se le garantizara el cuido y protección de la misma. Por todo lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 1 al 6).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2018, se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe social en el hogar de la niña de marras y las partes.
En fecha 06 de julio de 2018, la parte demandada ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, se da por notificada. (F. 13).
En fecha 08 de agosto de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna el Informe social, antes solicitado. (F. 14 y 15).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 18 de septiembre de 2018, fijándose para el día 10 de octubre de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 03 de octubre de 2018 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 10 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, junto con la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte actora incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la referida Audiencia de Sustanciación.
En auto de fecha 22 de octubre de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 14 de noviembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo en fecha 15 de noviembre de 2018, diferido el referido Juicio Oral para que se celebre en fecha 20 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, junto con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico (E), Abg. LORYANA DECENA y la parte demandada ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta bajo el Nº 232, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de la ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, la cual corre al folio 04. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 20 de junio de 2018, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, inserta bajo el Nº 1466, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, quien es la solicitante en la presente causa, la cual corre al folio 06. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 02 de agosto de 2018, contentivo de las evaluaciones practicadas a las

partes y a la niña de autos (F. 14-15). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2018, manifestó la parte actora es su hija, o sea la ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, alega que la niña se encuentra viviendo con ella, por cuanto desde su nacimiento ella se ha encargado de la niña, con el consentimiento de su madre, quien también ha vivido con ella siempre; manifiesta además que por razones de trabajo su hija y madre de la niña se ausentara del país, debiendo residenciarse en la Republica de Argentina, señala además, que la niña no tiene establecida filiación paterna, es por lo que solicita la Colocación Familiar, puesto que ha velado conjuntamente con su madre, por su cuidado, protección, alimentación, vestido, calzado, consulta y tratamiento medico. Asimismo refirió que ella siempre ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, ya que su madre vivía con ella y no podía cuidarla y atenderla, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, que la madre de la niña está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 05 del expediente y del Informe Social practicado en la causa. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YAJAIRA TADINO DE RAMIREZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, así como también la representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana SOLSIREET DEL VALLE RAMIREZ TADINO, podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día viernes a la una (1:00 pm.) de la tarde, hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm.). Igualmente, podrá visitarla en su hogar materno, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la niña de autos. Asimismo, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Por último, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:23 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA