REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
BP02-V-2016-000199 (20/09/2018).

PARTES:
DEMANDANTE: ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.328.012, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, Etapa 03, Edificio B, Piso 01, Apartamento 01, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.164.030 y V-17.537.763 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 03, Sector Los Chaguaramos, Vía San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y el segundo se encuentra recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala).

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.328.012, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, Etapa 03, Edificio B, Piso 01, Apartamento 01, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.164.030 y V-17.537.763 respectivamente; en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien solicita la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor del niño JUAN DAVID PEINERO ROJAS, en virtud de que este, desde que tenía 20 días de nacido su entorno familia (esposo e hijos) han asumido las atenciones y cuidados del niño, en principio por razones de salud de la madre del niño, quien quedo hospitalizada por presentar Tuberculosis abdominal, motivado a la mala vida (vivía en estado de indigencia, drogadicción y alcoholismo), asimismo, alega que en el año 2014 el padre del niño ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, agredió a la madre físicamente, interviniendo el Consejo de Protección quien dicta Medida de Protección (Abrigo) a su favor permaneciendo el niño bajo sus cuidados y protección, pero posteriormente se le entrega el niño a su madre, sin embargo ella continuo manteniendo contacto con el niño, visitándolo e inclusive en épocas de vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad, compenetrándose el niño con ella y su grupo familiar. Alega además, la solicitante que en fecha 22/01/2016, la madre del niño maltrato físicamente a su hija mayor la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo denunciada por trato cruel y quedando a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, separándose al niño de su madre por un lapso de seis (06) meses, quedando bajo la responsabilidad de la prima MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, quien no ha convivido con el niño, y es por lo que en aras de garantizarle la protección y los derechos que este requiere solicita que se le decrete una Colocación Familiar Provisional hasta tanto se dicte una Sentencia Definitiva en el caso. (Folio 01 al 12).
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal Admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN (padres), la práctica de un Informe Integral y ordeno oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la notificación del padre del niño de marras. (Folio14 al 19).-
En fecha 26 de Abril de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, Informe Integral, constante de 07 folio útiles. (Folio 20 al 26).-
En fecha 23 de Mayo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria decretándose de manera provisional la Colocación Familiar en (FAMILIA SUSTITUTA), del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ. (Folios 29 al 31).
En fecha 04 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consignas resultas negativas de la notificación librada a la ciudadana MARIA ROJAS. (F-59).
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena notificar por carteles a la ciudadana MARIA ROJAS (madre del niño de marras) (F-64 y 65).
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Autoriza a la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, para que gestione el Pasaporte del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el SAIME. (F- 66).
En fecha 27 de Marzo de 2017, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, consigna la publicación del Cartel de Notificación de la ciudadana MARIA ROJAS, debidamente publicado en el Diario El Norte, en fecha 22 de marzo de 2017. (F-68 y 69).
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal acuerda designar como Defensor Ad Litem de la ciudadana MARIA ROJAS, a la Abg. ESTELA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 109.154.
En fecha 23 de enero de 2018, se da por notificado el ciudadano ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN y la Defensora Ad Litem designada Abg. ESTELA MENDEZ, en fecha 26 de Enero de 2018. Quien en fecha 26 de Enero de 2018, diligencia y acepta el cargo. (Folios 83 al 88).
En fecha 19 de Febrero de 2018, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, parte de demandada, mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Público, librándose oficio Nro 2018/287, en fecha 21 de Febrero de 2018, a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado un Defensor Público, designándose en fecha 06 de Marzo de 2018 a la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. Martha Aguilera. (Folios 92 al 96).
En fecha 02 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 26 de Abril de 2018. (Folio100 y 101).-
En fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal dicta auto difiriendo la audiencia para el día lunes 14 de Mayo de 2018. (F-110).
En fecha 27 de Abril de 2018, la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, consigna escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda, constante (Folios 113 y 121).
En fecha 02 de mayo de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abogada Loryana Decena, parte actora consigna escrito de promoción de Pruebas, constante de 04 folios útiles y 05 anexos. (Folios 123 al 149).
En fecha 10 de Mayo de 2018, la parte actora consigna escrito de solicitud de Medida Preventiva de Autorización de Viaje fuera del País, en beneficio del niño de marras, quien viajara en compañía de la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abogada Loryana Decena, constante de 02 folios útiles.
En fecha 14 de Mayo de 2018, se celebró la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia personal de la parte demandante ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público, ABG. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de informes promovida. (F.153 al 156).
En fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda fijar la Audiencia Única de la Medida Preventiva solicitada, para que se efectúe el día 20 de junio de 2018. (F. 164).
En fecha 13 de junio 2018, la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, hace formal OPOSICION a la solicitud de permiso de viaje de su hijo. (F.218 al 222).
En fecha 18 de Junio de 2018, fecha fijada para la realización de la Audiencia Única con ocasión a la solicitud de Autorización de viaje del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma se realizo con la presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y sus Abogados, acordándose Con Lugar la Autorización de viaje del niño, así como también se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGOSTINI. (Madre biológica), dictándose en fecha 20 de junio de 2018, Sentencia Interlocutoria según lo acordado en la referida Audiencia. (Folios 226 al 229).
En fecha 22 de junio de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, consigna Informe Social practicado en el hogar de las partes involucradas en el presente juicio. (F. 230 al 232).
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico. (F. 234).
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena la práctica de un Informe Psicológico a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGOSTINI. Cuyo Informe no pudo ser practicado en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana a la cita en cuestión.
En fecha 26 de julio de 2018, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ROAISY LOPEZ, quien informa que la madre del niño ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGOSTINI, desde la fecha 21 de junio de 2018, se llevo al niño para compartir con el, y desde allí no lo ha devuelto, desconociéndose su paradero. (F. 240).
En fecha 01 de Agosto de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, da por finalizada la Fase de Sustanciación y ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 255 al 256).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 22 de Octubre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 259 y 260).
En fecha 22 de Octubre del año 2018, el Tribunal de Juicio acuerda a solicitud de partes Diferir la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 09 de noviembre de 2018.
En fecha 09 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, estando presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, quien solicita el Impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo acordado por el Tribunal de Juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte co-demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abg. EDGAR BURIEL y ZAVALA JOSE, no estando presente la parte co-demandada ciudadano ANDERSON PEINERO, sin embargo se encuentran presentes sus Apoderados Judiciales Abg. EDGAR BURIEL y ZAVALA JOSE; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose el Dispositivo del Fallo para ser dictado al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, el Tribunal procedió a dictar el mismo, estando presente la parte demandante ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, junto a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, la parte co-demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abg. EDGAR BURIEL, no estando presente la parte co-demandada ciudadano ANDERSON PEINERO, sin embargo se encuentran presentes su Apoderado Judicial Abg. EDGAR BURIEL.

CUADERNO DE MEDIDAS (PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS).
En fecha 04 de abril de 2018, se apertura el cuaderno de Medidas, signado con el Nro. BH0C-X-2018-000026, dictándose en fecha 03 de Mayo de 2018, Sentencia Interlocutoria de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Cuya Medida fue dejada Sin Efecto en fecha 24 de Mayo de 2018. Y en fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta nuevamente la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F. 01 al 55).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual corre inserta al folio 3. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus progenitores, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
2.- Acta levantada en fecha 02 de febrero de 2016, a la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ (REQUIRIENTE), por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 4. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el inicio del presente procedimiento.
3.- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 02 de febrero de 2016, a la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS (PRIMA MATERNA), la cual corre inserta al folio 5. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la comparecencia de la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS (PRIMA MATERNA), sobre la situación del niño de marras, quien se encontraba bajo los cuidados y protección de ella, por decisión dictada por ante el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo.
4.- Copia certificadas del Expediente Administrativo N° 14-04-08, relacionado con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios 06 al 12 y vuelto y 33 al 49 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la Medida dictada a su favor del niño de marras.
5.- Acta levantada en fecha 22 de enero de 2016, a la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS (PRIMA MATERNA), emanada Consejo de Protección Municipio Sotillo, la cual corre inserta al folio 33. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la comparecencia de la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS (PRIMA MATERNA).
6.- Informe Psicológico practicado en fecha 01-02-2016, realizada al niño JUAN DAVID PEINERO ROJAS, el cual corre inserta al folio 35. El tribunal deja constancia que el mismo fue valorado en el particular cuarto.
7.- Informe médico de fecha 27-01-2016 realizado al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrito por la pediatra puericultora DRA. OLGA LOPEZ, adscrita al IPASME, el cual corre inserta al folio 36. El tribunal deja constancia que el mismo fue valorado en el particular cuarto.
8.- Contenido de las actas de presentación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fueron levantadas por ante este Tribunal, cursante a los folios 51, 60, 76. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas las presentaciones de la guardadora del niño por ante el tribunal.
9.- Cartel de notificación que fue publicado en fecha 22-03-2017 en el Diario El Norte, el cual corre inserta al folio 69. a la cual esta Juzgadora la aprecia, sin embargo, esta es una actuación del tribunal a los fines de agotar la notificación personal de la parte demandada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Copia simple del escrito de solicitud de colocación familiar suscrito por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 10-10-2011 y las copias certificadas del EXP. BP02-V-2011-001241, emanado del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, relacionado con la demanda de colocación familiar en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hermana del niño de marras, cursante a los folio 127 al 145. Esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la niña involucrada en la denuncia no es parte en el presente juicio.-
11.- Contenido de la comunicación de fecha 07-04-2014 emanada de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 7. El tribunal deja constancia que el mismo fue valorado en el particular cuarto.
12.- El contenido de la copia simple sobre la información bajada de las redes sociales en fecha 21-01-2016, la cual corre inserta al folio 146; a cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor, en virtud de que se observa que la misma no fue incorporada al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento, por lo que no cuenta con la certificación electrónica respectiva; por todo lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil.
13.- Copia simple de la constancia de Inspección de Riesgo, emitida por Protección Civil de Barcelona, en fecha 16-08-2013, la cual corre inserta a los folios 147 y 148; se observa que las mismas son documentos emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no le concede valor y desestima la probanza, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
14.- Constancia de estudio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Unidad Educativa DR. Celestino Farrera de Barcelona el cual corre inserta al folio 149; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de la misma haber sido ratificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, demostrándose que el niño de autos se le garantizo su derecho a la educación, mientras estuvo bajo los cuidados de la madre guardadora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15.- Comunicación emanada de la UNIDAD EDUCATIVA DR. CELESTINO FARRERA, ubicada en el sector de Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde cursa estudios el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursando en los folios 169 y 170 del expedientes; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de la misma haber sido traída a los autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, demostrándose que el niño de autos se le garantizo su derecho a la educación, mientras estuvo bajo los cuidados de la madre guardadora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
16.- Comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con competencia Penal especializada, cursante al folio 234 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, el inicio de una investigación de carácter penal, más no se ha establecido algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa de parte de la madre del niño de marras.
17.- Comunicación emanada de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Sotillo, cursante a los folios 176 al 213 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo, dicto Medida a favor de la madre biológica del niño ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, a quien se le concede la Responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección de su hijo JUAN DAVID.
18.- Informe Integral realizado en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , practicado en el hogar de la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, cursante a los folios del 20 al 26 del expediente, cuyo Informe ha caducado su vigencia, y el Informe Social Actualizado que se encuentra en los folios 230 al 232 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.979.748, domiciliada en Barcelona, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien expuso: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo Ud. compareció al Ministerio Publico en compañía de la ciudadana Roaisy López, con que finalidad? Respondió: en ese momento fui con la señora Roaisy López en vista de lo sucedido de la acusación a mi prima María rojas me llamaron del Consejo de Protección, que yo tenia que hacerme cargo de los dos niños, yo tenia un trabajo fuera de la zona, me quedo con la niña en virtud que el niño estaba acostumbrado con ambas señoras lo compartían, los fines de semana con Roaisy y los días de semana con mi prima Mari, Roaisy López, muy amablemente me dijo que podía ayudarme con el niño, por apego al niño ella me pido para ir a la fiscalía porque ella viajaba mucho y no quería meterse en problemas para que en la fiscalía le dieran permiso para salir con el niño de la zona. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, es cierto que la ciudadana Roaisy López tenía al niño desde la edad de veinte días de nacido por que ella tenía al niño? Respondió: ella lo tenia de veinte días de nacido porque mi prima tenia dengue y se le complico con una tuberculosis estomacal y peritonitis, duro seis meses perdió el cabello tuvo muy débil como Roaisy, era mi comadre me dijo que me podía ayudar con el niño y yo estaba sola con la niña y Roaisy, me dijo que me podía ayudar se llevo al niño de 20 días de nacido por la enfermedad de la madre, se vio muy mal la operaron dos veces en una semana. TERCERO: ¿Diga el testigo, donde estaba la prima María rojas desde el momento en que se introdujo la solicitud ante este Tribunal hasta a la fecha en que se dio por notificada en el mes de enero de este año? Respondió: la mama estaba en la zona, a la madre no la dejaban ver al niño no tenia comunicación con el niño ni vía telefónica lo buscaba y no lo dejaban ver, fue al colegio y se acerco al colegio y lo veía de lejos, y Roaisy dijo que la iban a denunciar que tenia por el Tribunal que tenia una colocación familiar y ella era la que decidía sobre el niño, yo lo viví lo compartían y que en el Tribunal le dijeron que mientras menos tuviera menos contacto con la madre era mejor, que se lo dijeron de acá del Tribunal, hubo un momento que la niña quería irse con la madre no se cual era le miedo de que el niño compartiera con su mama. CUARTO: ¿Diga el testigo Ud. tuvo comunicación con la madre del niño durante el periodo del 02/02/2016 hasta la fecha en que la madre se da por notificada en el mes de enero de este año 2018? Respondió: tuve poca comunicación ya que mi prima me manifestaba que Roaisy no la dejaba ver al niño y que acá le había puesto presentación por la denuncia ante el consejo de protección y ella estuvo bajo presentación, por el niño, y ella tenia que hacer trabajo comunitario para que le quietara las presentaciones, como no hubo pruebas, nada en contra de mi prima del maltrato del niño y eso se fue alargando y también mi vida de trabajo no es fácil no podía estar de intermediaria entre ellas, yo no estaba mucho en la zona, pero si se que hubo comunicación entre ellas no la dejaba tener contacto con su hijo. QUINTO: ¿Diga el testigo, durante el tiempo que la madre del niño que según Ud. desconocía tener el contacto con ella quien cubría con todas necesidades del niño, alimentación vestimenta educación, salud, recreación y todo lo que el niño requería para ese momento? Respondió: en la parte de educación Roaisy no iba a dejar que yo lo cubriera, en la vestimenta yo le enviaba ropa, no tengo factura pero si ella estuviera acá, dijera que si, el poco contacto que yo tenia le enviaba ropa, la educación lo cubría Roaisy y salud y las pocas veces que el niño lo ameritaba el Dr. que lo atendía Ricardo era muy amigo mío y ella lo llevaba con el. SEXTO: ¿Diga el testigo desde cuando la ciudadana María Rojas reside en la urbanización brisas del mar sector 06, específicamente en el domicilio de su mama? Respondió: aproximadamente si mal no recuerdo como en marzo del año pasado más de un año. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si la madre reside desde el año pasado con su mama, como es que Ud. desconocía el paradero de la ciudadana María rojas desde el año pasado hasta la fecha que se presenta a darse por notificada si estaba en el hogar de su mama ? Respondió: como le dije no desconocía, estaba en contacto con ella y ese tiempo se viene para mi casa a atender a su hija yo no tenia tiempo para tenerla y decidimos que se fuera con su mama, porque la niña quería vivir era con su madre y siempre tuve comunicación poca, pero si tenia comunicación, no se que fecha se dio por notificada julio, agosto no recuerdo la fecha. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de la decisión del Tribunal segundo de Mediación y sustanciación, de esta Circunscripción Judicial que decreto la colocación familiar sustituta en la persona de Roasi López, respecto al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: cuando fui a la fiscalía con Roasi y ante el cepnna me habían dado al niño yo le otorgue el permiso para que lo tuviera y luego ella empezó a realizar sus trámites por acá para poder viajar, creo que fue como año y medio eso fue inmediatamente me dijo que le habían dado la colocación provisional del niño. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, la pregunta anterior se refiere a la decisión del Tribunal donde el niño debe estar con la ciudadana Roasi López, de este año? Respondió: creo que fue en el mes de Agosto o septiembre no recuerdo. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede explicar los efectos o consecuencias que ha podido soportar Ud. después de haberse dictado la decisión de familia sustituta? Respondió: estoy muy arrepentida en vista de que no soy quien, porque fui yo la que tomo la decisión de ir con Roasi a la fiscalía para darle al niño a Roaisi no soy quien para separar al niño de su madre me he sentido muy mal la he visto sufriendo mucho por su hijo si mi prima cometió errores pero podemos corregirlo, mi prima lo ha hecho muy bien mejor que nunca. CUARTO: ¿Diga el testigo el día 07/0/2018, le ocurrió algo a Ud por las actuaciones del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación? Respondió: el día 07 de agosto yo estaba reunida en mi negocio con un abogado, me llama mi hijo y me dijo que en mi casa estaba un Tribunal un juez en mi casa y le digo al abogado que me acompañara cuando llego a mi casa me consigo como ocho personas estaba la Dra. Nermar, la Dra. Loryana, la funcionaria Noelia, la secretaria, el alguacil, la policía, no me enseñaron nunca una orden porque me imagino que mi vinculo con la madre del niño, pensaron que yo tenia al niño, me sentí ofendida que la Dra. Nermar me dijo cosas de mi vida privada, luego comenzaron los gritos que habían suspendido la salida del país y que le dijera a María Alejandra, que estaba suspendida tanto para ella como para la otra parte, y ahí comenzó el hostigamiento, me llamaban de la Fiscalía, del CICIP, la Dra. Nermar con gritos en mi casa le dije que no alzara la voz y bueno no había pasado una semana me llamaron del CICPC que me yo estaba involucrada en el robo de un vehiculo, mi mama estaba muy mal y dejo de hacer lo que estaba haciendo y fui al CICPC y vi que las personas se conocían y me dijeron que se habían equivocado y entonces me interrogaron sobre el paradero de María Alejandra y le dije que porque me llamaban para decirme que estoy en un robo y luego se disculparon y les dije que María me había llamado y una muchacha de apellido Montilla me dijo que Roaisi había ido para allá y me dijo que mi teléfono iba hacer interceptado y le dije que no yo no había hecho nada y me amenazaron con interceptar mi teléfono, luego una semana después Roaisis va a mi trabajo y me dijo que no estaba contenta con lo que habían hecho acá, y que Eilin Montilla le dijo que la fiscalía 16 había tomado el caso, y así me doy cuenta que hay un trato y no había pasado una semana cuando como el martes y de la Fiscalía me llaman para decirme lo mismo y ahí empezó un hostigamiento con mi persona. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo con quien están los niños de la señora María Rojas el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y desde cuando? Respondió: con su madre, la niña desde aproximadamente un año con su madre y el niño desde la fecha en que se lo llevo en el mes de Julio de 2018. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del trato de la señora María respecto a sus hijos? Respondió: Excelente la he apoyado ella trabaja conmigo, la niña tiene mejores calificaciones que cuando estaba conmigo, ella como madre le puede dar ese calor y explicarles todo, es todo”.

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos, pero por la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, y contraria a los alegatos de la parte actora ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ; observando esta Juzgadora que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Admiculadas las documentales promovidas, así como la testimonial evacuada y por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a la madre biológica del niño ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI.
Respondiendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI: “Me siento arrepentida por que fui mal asesorada por un abogado, el niño hasta los 20 días de nacido estuvo conmigo por estuve operada la ciudadana Roaisy López, tiene a mi hijo y ella es comadre de mi prima Barroyeta y yo a los siete meses fui a decirle que me entregara a mi hijo y ella me dijo que no y es a partir de los siete meses tengo a mi hijo compartido con ella todo ello porque mis familiares conversaron conmigo y yo por celos con ella y mi hijo porque ella no me dejaban compartir con mi hijo y yo decido junto con mi prima que para el año yo quería tener a mi hijo yo no quería que mi hijo tuviera un desajuste, luego a partir del año mi hijo estaba conmigo y por medio de mi familia y continúe compartiendo el niño con Roaisy López, y me fui a vivir a San Diego y ella por cualquier raspón que tenia mi hijo le tomaba fotos, lo que paso con mi hija y habían peleas ella maltrataba al bebe Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenia cuatro años para ese entonces, y ella mordió al bebe y paso lo que paso ya que no hubo pruebas, ahí ella paso todo a tribunales, luego yo iba a buscar a mi hijo ella me lo negaba se escondía yo iba para su apartamento no me abrían iba a la escuela a buscarlo me prohibieron acercarme porque me hacia falta, yo lo vi y me emocione tanto una vez lo vi en el autobús con el esposo de Roaisy López y se bajo de la autobús todo nervioso, siempre lo compartí con ella no se porque ella se puso así, me entero por medio de mi prima que ella se iba fuera del país, luego vendí mi terreno y entonces me entere que ella estaba realizando tramite para irse del país, luego me encontré con un abogado que me asesoro mal y no quería que ella se llevara a mi hijo, y luego la Jueza Narváez, junto con la Dra Melissa me sentí acorralada porque me amenazaron y me coaccionaron y me decía que si quería ver a mi hijo tu tienes que permitir que la cuidadora salga del país, yo vivo mal porque ella me negaba a mi hijo quien me garantizaba que me lo iba a dejar ver si estando acá no me permitía verlo mucho menos estando fuera, siempre tenia pretexto y si se le llevaba nunca lo podría verlo. Como la juez me iba a decir que eso era un boomerang que tenia que dar para recibir, que yo tenia que dar el permiso, y eso fue por que yo estaba mal asesorada. Es todo”

Notándose con esta declaración que la madre siempre a reclamado que le sea entregado su hijo, por cuanto no esta de acuerdo con la presente Colocación Familiar, cuya declaración la considera esta Jueza veraz y se aprecia, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través la Integración o Reintegración del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el hogar de su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI. Y ASI SE ESTABLECERA.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto el Tribunal dejo constancia que el niño cuenta con siete (07) años de edad, que se observó en buen estado de salud físico y quien manifestó que vive con su mama María Alejandra Rojas y su hermanita Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a, desde hace varios meses y que se siente bien con ellos, que su mama lo trata bien y quiere quedarse con ellas.

Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECERA.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente procedimiento cabe destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Subrayado del tribunal). Y la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar,… Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que los niños sean reintegrados a su familia de origen, o que en caso contrario los mismos sean colocados en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en una entidad de atención.
Es importante recalcar, el contenido del articulo 397-C de la LOPNNA, que establece que de no localizar a los progenitores del niño, niña o adolescente o habiéndolos localizados sin que sea posible la integración o reintegración familiar, el Tribunal de mediación y sustanciación procederá a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, tomándose en cuenta que la familia elegida se encuentre debidamente inscrita en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad competente. Y el articulo 397-D establece que en caso de lograrse la integración o reintegración del niño, niña y adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal a través de un programa de protección debe ordenar un seguimiento durante el año siguiente a la integración o reintegración del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, cabe destacar en el presente caso que cuando hablamos de Medidas de Protección, tenemos que ventilar lo relativo al Órgano Administrativo y en este caso, El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. El articulo 130 ejusdem, nos habla de la Aplicación de las medidas que se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente. Asimismo, nos establece el artículo 131 de la mencionada Ley, que las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Pudiéndose estas medidas ser revidadas por lo menos casa seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” “…Debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, debe conservarse para los casos de estricta emergencia, en los cuales existe una verdadera urgencia de resguardar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de una familia sustituta o una entidad de atención. Esta medida debe aplicarse fundamentalmente en aquellas situaciones en las cuales, de no trasladar al niño, niña o adolescente del lugar donde se encuentre viviendo, sus derechos a la vida, salud y/o integridad personal serian gravemente amenazados o vulnerados por quienes se encuentran en su entorno. Por el contrario, si no existe este apremio, seguramente es factible aplicar otra medida o conjunto de medidas para proteger al niño, niña o adolescente dentro de su familia y/o comunidad…” De lo cual el objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia, pero esta familia debe estar inscrita en el programa de Familia Sustituta, a los fines de que se le hayan realizados todas evaluaciones respectivas, para ser Apta e Idónea para tener un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados y protección por un tiempo limitado, o sea hasta tanto el niño pueda ser Integrado o Reintegrado a su familia de origen, que es la Regla General. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Y por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, se considera que solo en los casos, que revistan especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. (Subrayado del tribunal).
Por todo lo que se reitera que en todos los casos tanto en los administrativos como en lo judicial, se debe tener en cuenta los principios rectores, lo que significa que no se puede actuar en detrimento del Interés Superior del niño, niña o adolescente, razón por la cual es importante atender la opinión del niño, niña y adolescente, que este en condiciones de manifestar sus sentimientos, así como también las posibles consecuencias de la separación de la familia de origen. Es importante señalar, del libro “Tercer Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, IV Jornadas sobre la LOPNA, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, María G. Morais Coordinadores; “…que la Colocación familiar en Familia Sustituta, debe entenderse siempre como medida Provisoria, no solo en la teoría sino en la práctica. Lo contrario es continuar separando las familias y continuar penalizando la pobreza. Todos los involucrados, pero muy especialmente el Tribunal de Protección responsable de la medida, deben asumir un claro compromiso con ese niño, niña o adolescente; porque la medida esta prevista que sea aplicada por un tiempo breve. El niño, niña o adolescente, según el concepto de la medida, regresara con su familia de origen; pero habrá que realmente garantizar la adopción de medidas colaterales para mantener un vinculo permanente con sus padres biológicos temporalmente ausentes. Porque mientras más pequeño, es decir, mientras menos edad tenga, menos tiempo deberá estar separado de sus padres; Así su reintegro se producirá en mejores condiciones. Solo en aquellos casos en que la gravedad de la agresión nos indique lo contrario, por la protección debida a ese niño, niña o adolescente, se deberá buscar, de acuerdo con el o los propios afectados, una medida de protección adecuada y de mayor permanencia, como podría ser la colocación en entidad de atención y por que no, la adopción, incluyendo la internacional…” Ahora bien, cabe destacar que los Jueces de Protección encargados de dictar las medidas de colocación familiar no pueden determinar a priori la medida aplicable, sin contar con el programa de familia sustituta, cuya finalidad es organizar las colocaciones familiares mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el mismo. Estas personas deben ser seleccionadas bajo criterios objetivos que permitan determinar que están en capacidad y en la posibilidad de asegurar al niño, niña o adolescente el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; cuya selección se debe dar a través de la ejecución del programa en el cual hayan sido previamente inscritas, se les haya capacitado y posteriormente se les supervise. Todo esto basado en los contenidos de los artículos 399 y 401 de la LOPNNA, cuya ultima norma permite que por vía de excepción se otorgue la colocación a personas que no estén inscritas en un programa, con la obligación de realizar la inscripción inmediatamente después de dictada la medida; observándose que en el presente caso se le concedió la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, quien no estaba inscrita en el programa de Familia Sustituta.
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación de las antes citadas normas, pasa quien decide a revisar las actas procesales que cursan en el presente juicio, y tenemos que la misma proviene de la solicitud de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, peticionado que se le decrete la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo dictada la Colocación por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, representado por la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, de manera provisional, a favor del referido niño, en fecha 23 de mayo de 2016, a ejecutarse en el hogar de la antes mencionada ciudadana. Quien en el libelo de demanda alega la parte actora: 1-) que ella tiene al niño desde que este contaba con 20 días de nacido, por razones de salud de la madre, quien quedo hospitalizada por presentar tuberculosis abdominal motivado a la mala vida (vivía en estado de indigencia, drogadicción y alcoholismo), 2-) que en el año 2014 el padre del niño ANDERSON JOSE PEINERO GUZMAN, agredió a la madre del niño físicamente, interviniendo la Junta Comunal y el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, quien dicta Medida de Abrigo, quedando el niño bajo sus cuidados, pero luego fue entregado a su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, sin embargo siempre siguió compartiendo con el niño, visitándolo e incluso compartió en épocas de vacaciones, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad, estando el niño compenetrado con su grupo familiar y no el de la prima MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, 3-) que en fecha 22 de enero de 2016, ocurrió un incidente donde la madre del niño maltrato físicamente a su hija mayor de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , interviniendo la Junta Comunal, denunciándola por Trato Cruel, quedando a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, siendo separado el niño de su madre por un lapso de seis (06) meses, quedando bajo la responsabilidad de la prima MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, alegando la solicitante que por cuanto el niño no ha convivido con ella, es por lo que solicita que se le decrete a su favor la Colocación Familiar provisional del niño, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el caso.
Por todo lo que esta sentenciadora procede a conjugar los hechos probados en el juicio y observa: -) se pudo observar de las actas procesales que la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, solo colaboraba con el cuidado y protección del niño de marras, mientras contó con los 20 días de nacido, pero previo acuerdo con la madre, ya que la madre del niño tenía la Custodia de este. -) que el Consejo de Protección no dicto en ningún momento Medida de Protección a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, -) que la medida de protección que fuera dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, fue dictada para ser ejecutada en el hogar de la prima de madre biológica ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS. -) que la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, siempre estuvo interesada en el cuidado y protección del niño, ya que a pesar de que no tenia al niño a su cargo siempre lo visitaba y su madre dejaba que ella compartiera con el niño, en agradecimiento de que ella cuando necesito su ayuda para cuidar al niño, ella estuvo presente. -) que la madre del niño estuvo involucrada en una denuncia por Trato Cruel de su hija mayor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, siendo separada del niño por un lapso de seis (06) meses, es aquí cuando el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, dicta Medida de Protección, pero a ejecutarse en el hogar de la prima de madre biológica ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, situación esta que aprovecha la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, para interceder con la ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS, para que comparecieran ambas ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, para que se le concediera la Colocación Familiar del niño, ya que ella colaboro con el cuidado del niño y según la guardadora no podía cuidarlo; según manifestación que hace misma ciudadana MARIA CAROLINA BARROYETA ROJAS en sus declaraciones.
Razón por la cual llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el cual cursa en el presente expediente, no consta que el Consejo de Protección le haya dictado Medida de Protección (Abrigo), o le haya concedido la Responsabilidad del cuidado, vigilancia y protección del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, lo cual es necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora y situación exacta del niño, por la cual a la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, se le hubiera otorgado alguna Medida Provisional de Abrigo, por ante el referido Consejo de Protección y además el derecho violado al niño para imponer la mencionada Medida. Preocupándole a esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora, no coincida con sus dichos, observándose que la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, no ha actuado en Pro del Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino de sus intereses personales, evitando el contacto de la madre biológica con su hijo, por un tiempo excesivamente largo o sea mientras ella estuvo bajo los cuidados y protección del niño, por cuanto actualmente el niño se encuentra bajo los cuidados y protección de su madre biológica; por lo cual este procedimiento considera esta Juzgadora que no esta acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, y en especial, al principio de excepcionalidad que debe regir sobre la medida de protección (subrayado del tribunal). En consecuencia, es importante recalcar en estos procedimientos, que en los casos que deba dictarse una medida de protección, se debe ser cuidadoso y verificarse si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifiquen la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (subrayado del tribunal), por cuanto se tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras a los fines de no separar al niño, niña o adolescente del seno de su familia de origen. Y asimismo que se cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevarse para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir en original, o sea todo el expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley. Razón por la cual considera esta sentenciado que en el presente caso, no estamos en un caso de gravedad, por cuanto lo alegado por la parte actora, no coincide con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no se pudo demostrar que la madre estuvo involucrada motivado a la mala vida que llevaba, en la indigencia, en la drogadicción o en el alcoholismo, además se observo que no existe o no se demostró algún Trato Cruel que propinara la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, en contra de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que la denuncia que existe y de la que habla la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, no fue en contra del niño de marras sino de su hermana la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no figura en este procedimiento como parte involucrada y cuyo caso aun se encuentra en investigación no habiendo concluido el mismo o sea no existe decisión definitiva sobre el referido caso.
Es por todo lo antes mencionado y de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, se puede observar que no fue probada la situación de estado de indigencia, drogadicción y alcoholismo que se le atribuía a la madre del niño de marras, así como tampoco el maltrato físico o TRATO CRUEL, al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que se pudo evidenciar de la comunicación emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, que en las denuncias solicitadas no figura el niño de marras como victima; sin embargo, es importante recalcar que una de las causas aperturadas es referida a la hermana del niño de marras y no a este. Y asimismo, visto en especial el Informe Social Actualizado de fecha 22 de junio de 2018, ya que el practicado en fecha 26 de abril de 2016 ha caducado su vigencia, practicados ambos por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde se observa la declaración de la progenitora del niño de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y además vista la declaración de la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, de fecha 26 de julio de 2018, donde se pudo constatar que desde la fecha 21 de junio de 2018, el niño reside es con su madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI y su familia de origen, quien lo tiene actualmente bajo sus cuidados y protección, en virtud de que la misma se lo llevo para compartir con este o dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, que le había sido concedido y el cual fuera Homologado por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20 de junio de 2018, todo ello en virtud de que la ciudadana ROIASY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, había impedido o evitado el contacto de la madre biológica con su hijo, por un tiempo excesivamente largo; y asimismo se deja constancia que la jueza de este Tribunal de Juicio, estuvo bajo su presencia al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien converso con ella y expreso sus deseos. Es por lo que considera esta sentenciadora que el niño actualmente se encuentra adaptado y apegado a su madre y su familia de origen y mas aun cuando se escucho a la madre del niño quien se encuentra en buen estado de salud físico y reclama la entrega de su hijo para ella seguir criándolo, cuidándolo y protegiéndolo al lado de su hermana la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien también se encuentra bajo sus cuidados, ya que se le entrego la Custodia de ella. Y además de que no se pudo constatar el derecho violado del niño, para que se le aplique en este caso la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, sin haberse agotado la Integración o Reintegración del niño de marras en el hogar de su madre o de su familia de origen; y mas aun cuanto se observa de las actas procesales que la madre siempre ha reclamado y buscado a su hijo o sea a solicitado que se le entregue su hijo, en virtud de no estar de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar en Familia Sustituta a la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, y mas aun cuando la madre sustituta ha evitado el contacto de la madre biológica con su hijo; ahora bien, es importante destacar que cuando se trate de que exista malos tratos de los padres biológicos y que estos maltratos sean superables, al haber recibido asistencia y tratamiento adecuado los padres y los niños, puede efectivamente producirse una perfecta reintegración del niño a su familia de origen y de su familia con el y no pensar en separar al niño definitivamente de su familia de origen y mas aun cuando ha cesado la gravedad del caso que lo justifico en su oportunidad. Razón por la cual considera esta Juzgadora, que la mencionada medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta no debió aplicarse, sino mas bien debió canalizarse a través de la mediación entre las partes, un programa con expertos especializados a los fines de que las partes lograran entender que sus acciones deben ir enmarcadas siempre en Interés Superior del niño y no en Pro de sus intereses personales, ya que solo en los casos, en que revista especial gravedad se puede justificar afectar el derecho de un niño, niña o adolescente a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; por lo que, no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su madre la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI; ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar lo contrario, es por lo que se declara Improcedente en derecho la Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y en consecuencia, la presente demanda deberá declararse SIN LUGAR, siendo procedente en el presente caso, como solución al conflicto existente entre las partes involucradas, la Integración o Reintegración del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana ROAISY MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración del niño antes mencionado en el hogar de su progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.164.030. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos dos evaluaciones integrales en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, en su carácter de progenitora del niño de autos, acompañada del niño a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día y hora fijado por el referido Equipo Multidisciplinario, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se ordena que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS AGOSTINI, que asista al programa “Escuela para Padres”, que funciona en el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello a los fines de pautar entrevistas de orientaciones y evaluaciones técnicas. Dichas orientaciones tendrán por objeto que la progenitora obtenga suficientes herramientas para mejorar y fortalecer la relación con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este circuito judicial sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencia a las entrevistas, las cuales no podrán ser menos de cuatro (04). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar al niño en una dinámica a los fines de buscar el fortalecimiento de los vínculos con su progenitora. CUARTO: Queda de esta manera Revocada la Medida Provisional, dictada por la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el presente procedimiento, en fecha 23 de mayo de 2016. Y así se decide. QUINTO: Con respecto a la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la misma queda Sin Efecto. Notifíquese todo lo conducente a las Autoridades Competentes, a los fines de su cumplimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:26 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA