REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000882 (13/06/2018).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.428.
APODERADA JUDICIAL: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.
PARTE DEMANDADA: NANCY BETERZELIAN MECHAILEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.024.
APODERADA JUDICIAL: FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 15.282.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.428, debidamente representado por su Abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en contra de la ciudadana NANCY BETERZELIAN MECHAILEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.024, a objeto de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES.
Ahora bien, transcurrido el proceso, en fecha 26 de Noviembre de 2018, se recibe escrito, suscrito por el Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 15.282, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY BETERZELIAN MECHAILEH, mediante la cual consigna Documento de Liquidación y Partición Parcial y amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal, que existió entre las partes, el cual fue suscrito mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 22 de Noviembre de 2018, bajo el Nro 50, Tomo 324; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 450 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente. Ahora bien, ambos ciudadanos por medio del referido documento declaran: NUESTRA UNION MATRIMONIAL, FUE DISUELTA SEGÚN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DICTADA EN FECHA 22 DE MAYO DE 2017, POR EL Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Expediente N° BP02-V-2017-000496, como consecuencia de lo anterior Francisco Reyes Díaz, intento Demanda de Partición y Liquidación de los Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Expediente N° BP02-V-2017-000882, actualmente en espera de que el Tribunal de la causa fije la Audiencia de Juicio. Por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido realizar parcialmente la Liquidación y Partición amigable de la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros, en virtud de la sentencia de divorcio antes citada, lo cual hacemos a tenor de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, en concordancia con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: La comunidad es propietaria de los siguientes Bienes muebles: A-) Una Lancha de paseo, de 26 Pies, Marca: Promarine: Año 2004, equipada con Dos (2) Motores marca Yamaha de 200 HP c/u, Modelo: Pro Open, casco de Fibra de Vidrio, Numeral o indicativo de llamada: YYD-12054, Eslora: Ocho Metros (8,00 Mts), Manga: Dos Metros con Cincuenta y cuatro centímetros (2,54 Mts); Puntal: Cero Metros con sesenta y cinco (0,75 Mts); y nos pertenece, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Septiembre del año 2015, bajo el Nro 39, Tomo 237; y B-) Un vehículo Automotor Usado, Marca Ford, Modelo Mustang, Año 2007, Color: Plata, Placa GDH58G. SEGUNDO: A los fines de esta partición parcial y amigable, se conviene en adjudicar al ciudadano Francisco Reyes Díaz, antes identificado, la propiedad exclusiva del Bien Mueble constituido por: Una Lancha de paseo, de 26 Pies, Marca: Promarine: Año 2004, equipada con Dos (2) Motores marca Yamaha de 200 HP c/u, Modelo: Pro Open, casco de Fibra de Vidrio, Numeral o indicativo de llamada: YYD-12054, Eslora: Ocho Metros (8,00 Mts), Manga: Dos Metros con Cincuenta y cuatro centímetros (2,54 Mts); Puntal: Cero Metros con sesenta y cinco (0,75 Mts); y a la ciudadana Nancy Beterzelian Mechaileh antes identificada, la propiedad exclusiva del bien mueble constituido por: Un vehículo Automotor Usado, Marca Ford, Modelo Mustang, Año 2007, Color: Plata, Placa GDH58G. Siendo el valor convenido a los efectos de la presente Partición Parcial y Amigable, la suma de Cien Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 100.000,00), para cada uno de los bienes Muebles descritos. TERCERO: Ambas partes declaran, que con respecto a los otros Bienes Muebles e Inmuebles descritos en el libelo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que cursa actualmente por ante el Tribunal Primero de Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, expediente Nro BP02-V-2017-000882; no existe acuerdo entre ellos y por tanto dicha causa deberá continuar su curso hasta producirse Sentencia Definitiva. Damos por concluida la presente Partición Parcial, la cual hemos verificado sujetándonos a la buena fe y a pesar que los Bienes estén a nombre de uno solo de ellos, el producto de la venta de los mismos, se entiende que es recibido por cada uno de ellos tal como se dispuso en la Cláusula Segunda y por consiguiente, procedemos a otorgarnos mutuo finiquito presente y futuro sobre los bienes que conforman esta partición parcial entre nosotros. Amabas partes autorizan al Abogado Francisco Rigual Moya, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.282 y titular de la cedula de identidad N° 3.688.549, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Beterzelian Mechaileh antes identificado, para consignar ante el Tribunal, el presente Escrito contentivo de la Liquidación y Partición Parcial y Amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal, el cual solicitamos sea Homologado por el Tribunal de la causa ” Es todo.

Por todo lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:

1- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos del 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil.
2- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
3- Que el convenio versa sobre derechos disponibles de las partes intervinientes tal como es la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre ellos.
4- Que con el acuerdo propuesto no se está vulnerando los derechos de las partes ni de sus hijos; sino por el contrario se protege el interés superior de los mismos, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste a las partes intervinientes, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando el acuerdo de partes, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente Fallo.

Decisión:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve impartir la HOMOLOGACION PARCIAL Y AMIGABLE del presente acuerdo celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL REYES DIAZ y NANCY BETERZELIAN MECHAILEH, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos y una vez cumplido el lapso legal respectivo, la misma quedara Firme y podrá ser Ejecutoriada.

El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de año 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha siendo la 12:04 pm., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA