REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000103. (15/10/2018).

DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V-15.415.830, domiciliada en la calle Principal La Curbatera, casa s/n, vía Caigua, Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DORIS MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.220.
DEMANDADAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)debidamente representada por su progenitora la ciudadana MARIELA DEL VALLE TUAREZ YAGUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.941.049, domiciliada en la calle Principal, Vista Hermosa, casa N° 106, Sector Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui, y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en la calle Principal La Curbatera, casa s/n, vía Caigua, Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, nacida en fecha 25/05/2011.

CURADOR ESPECIAL: SGRELIUST JOSEFINA YACUA YAGUARATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.767.120, quien actúa en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente por escrito de fecha 26 de enero de 2017, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V-15.415.830, domiciliada en la calle Principal La Curbatera, casa s/n, vía Caigua, Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, en contra de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 2002, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI (Difunto), quien falleció en fecha 28 de septiembre de 2016, en un accidente laboral, relación que perduro por 14 años, de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, sitios donde les toco vivir y transitar durante esos años, tratándose como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos propios y fundamentales del matrimonio, alega que su relación fue de total armonía y trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales hasta el día de su fallecimiento. Señala además, que de dicha unión procrearon una hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por todo lo que solicita que le sea declarada la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que existió entre su persona y el ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, desde la fecha 10 de Mayo de 2002, hasta el fallecimiento del mismo, o sea el día 28 de septiembre 2016, todo ello tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 148 y 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.).

En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de las partes demandadas, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y la publicación de un edicto en la prensa. (Folios 13-17).
En fecha 02 de febrero de 2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada. (F. 18).
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio por notificada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la persona de su representante legal ciudadana MARIELA DEL VALLE TUAREZ YAGUARATE (madre de la adolescente). (F. 19).
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, asistida de su Apoderada Judicial, donde solicita que sea designada como Curador Especial de su hija, a la ciudadana SGRELIUST JOSEFINA YACUA YAGUARATI. (F. 20).
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, designa a la ciudadana SGRELIUST JOSEFINA YACUA YAGUARATI, como Curador Especial de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 10 de Julio de 2017, se recibió diligencia de la parte actora, consignando la publicación del Edicto en el Diario El Tiempo, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 12 de Julio de 2017.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se da por notificada el Curador Especial, ciudadana SGRELIUST JOSEFINA YACUA YAGUARATI. (F. 31).
En fecha 03 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, asistida de su Apoderada Judicial, donde solicita que sea designada como Curador Especial de su hija, a la ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO, en virtud de que la ciudadana SGRELIUST JOSEFINA YACUA YAGUARATI, no pudo aceptar el cargo por motivos de viaje. (F. 35).
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, designa a la ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO, como Curador Especial de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 20 de julio de 2018, se da por notificada el Curador Especial, ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO. (F. 38).
En fecha 25 de Julio de 2018, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona; dejó constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes, de la Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente deja constancia de la publicación del edicto, y en esta misma fecha se fija para el día 06 de Agosto de 2018, la Audiencia preliminar en fase de Mediación.
En fecha 06 de Agosto de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, asistida de su Apoderada Judicial Abg. DORIS MONTEVERDE, estando presente las co-demandadas o sea el Curador Especial ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO, debidamente asistida por el Abg. DUBAL RIVERO, representando a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo presente la adolescente MARIGREISI DE JESUS MEDINA TUAREZ, representada por su representante legal ciudadana MARIELA DEL VALLE TUAREZ YAGUARATE, debidamente asistida por la Abg. ZOIRE CATAMO, procediéndose a escuchar a las partes, y el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación.
En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui, fija para el día 03 de octubre de 2018, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por la parte actora, constante de tres folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2018, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, asistida de su Apoderada Judicial Abg. DORIS MONTEVERDE, estando presente la co-demandada o sea el Curador Especial ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO, debidamente asistida por el Abg. DUBAL RIVERO, representando a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no estuvo presente la co-demandada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; procediéndose a celebrar la referida Audiencia, se escucharon los alegatos de las partes presentes y la parte demandante procedió a incorporar a los autos las pruebas documentales y pruebas testimoniales, que será evacuadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y en fecha 16 de octubre de 2018 fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 05 de noviembre de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de noviembre del 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, asistida de su Apoderada Judicial Abg. DORIS MONTEVERDE, estando presente la co-demandada o sea el Curador Especial ciudadana ROSALBA CAROLINA HURTADO, debidamente asistida por el Abg. DUBAL RIVERO, representando a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la co-demandada la adolescente MARIGRESI DE JESUS MEDINA TUAREZ, junto a su representante legal la ciudadana MARIELA DEL VALLE TUAREZ, debidamente asistida por el Abg. DARWIN MUJICA y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y por ultimo se escucharon las conclusiones, dejándose constancia que no se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de la misma haberse escuchado en la Audiencia de Sustanciación, de fecha 06 de agosto de 2018, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursante a los folios 43 y 44 del expediente; cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la Parte Demandante.
- Acta certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 681, cursante al folio 8 y 9 del expediente; esta Juzgado considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente entre la demandante y el fallecido ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, en concordancia a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Acta de Defunción del fallecido ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, emitida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acta N° 203, que riela inserta al folio N° 05, esta Juzgadora considera que siendo un documento público y no haber sido impugnada ni desconocido por la parte contraria, merece fe pública, se le otorga pleno valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico.
- Copia simple de la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), de fecha 14/07/2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente; a cuya prueba en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO y el De cujus ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Copia simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Consejo Comunal de la Indígena de La Curbatera, Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente; a cuyo documento se le concede valor probatorio, ya que la misma fue ratificada a través de la prueba de testimonial, demostrándose con la misma que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, figura como RESIDENTE de su sector siendo su dirección La calle Principal, casa s/n, de la referida comunidad indígena desde hace 10 años; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanas: MARIA HORTENCIA GUANARES GUARIQUE y ROYETSY DEL COROMOTO PARABABIRE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.298.741 y V-19.840.770 respectivamente; quienes bajo juramento declararon en la Audiencia Oral y Pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que éste estuvo conteste al exponer:
Manifestando la primera testigo: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y conoció al ciudadano Alexander Medina Yaguarate y la ciudadana Marisol Malave? Respondió: si lo conocí a el y a ella también juntos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ya mencionados? Respondió: a Marisol como nueve años y al señor como toda la vida. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexander falleció en fecha 28/09/2016? Respondió: así fue. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación procrearon una hija? Respondió: también es correcto. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Marisol y al ciudadano Alexander como pareja? Respondió: si también. Seguidamente se le concede la palabra a los abogados de las co-demandadas a los fines de que procedan a repreguntar a la testigo de la parte demandante: Dejando constancia el Tribunal que los mismos manifestaron que no harán uso del derecho a repreguntar. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos ya identificados y la fecha de culminación? Respondió: tengo como nueve años conociéndolos soy vecina de ellos, desde hace nueve años los conozco juntos hasta la muerte del señor Alexander. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vivía antes de los nueve años Ud. vivía en ese sector? Respondió: cuando inicie mi residencia en el sector, ellos ya estaban juntos, es todo”.

Manifestando la segunda testigo: El Tribunal pasa a poner a la vista de la testigo el documento cursante al folio 04 y quien expone: pertenezco al consejo comunal de la Comunidad indígena la Curbatera, quien manifiesta que es de ella su firma y la ratifica en este acto, y deja constancia que la ciudadana Marisol Malave vive en dicho sector hace como diez años. Seguidamente la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y conoció al ciudadano Alexander Medina Yaguarati y la ciudadana Marisol Malave? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ya mencionados? Respondió: a Alexander tengo conociéndolo como quince años y a Marisol como ocho años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexander falleció en fecha 28/09/2016? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación procrearon una hija? Respondió: si. QUINTO: ¿Diga el testigo si conocía a la ciudadana Marisol y al ciudadano Alexander como pareja? Respondió: si. Seguidamente se le concede la palabra a los abogados de los co-demandados a los fines de que procedan a repreguntar a la testigo de la parte demandante: se deja constancia que los mismos no harán uso del derecho a repreguntar. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del inicio de la relación concubinaria de los ciudadanos Marisol Malave y Alexander Medina y la finalización de la misma? Respondió: Bueno cuando inicia no estoy clara, no me acuerdo y si, culmina con el fallecimiento del ciudadano Alexander. SEGUDNA: ¿Diga el testigo donde estaba en los años anteriores al inicio de la relación? Respondió: conocí a Marisol vivía en la comunidad, se que ellos tenían una relación pero no estoy clara del inicio, y estoy en conocimiento de la relación de ellos de hacen como catorce años, es todo”.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referirse a que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde hace catorce (14) años, hasta el fallecimiento del De Cujus, o sea el día 28 de septiembre 2016; coincidiendo totalmente con todas las pruebas aportadas en el proceso; ya que no existe contradicción entre las partes, ni los testigos evacuados sobre la relación concubinaria de catorce años, ni con respecto a la fecha de la culminación de la relación, o sea septiembre 2016, por todo lo que se valoran sus testimonios en cuanto a la fecha del inicio de la Unión Estable de Hecho y la fecha de culminación de la misma, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara

Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la existencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, en contra de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Siendo esta regulada por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que: - La Partida de Nacimiento de la niñas de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio. - Con el acta de defunción del ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, incorporada al proceso se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y por ende la fecha de culminación de la unión concubinaria, al ser apreciada o adminiculadas en su conjunto con las otras pruebas incorporadas en el presente proceso. - Y con la Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), de fecha 14/07/2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y la Constancia de Residencia de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, de fecha 12 de enero de 2017, emanada del Consejo Comunal de la de la Indígena de La Curbatera, Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con estos documentos se demuestra que El De Cujus ciudadano ALEXANDER CELESTINO MEDINA, para mantuvo una relación concubinaria de catorce años o sea desde el año 2002 hasta el 2016, encontrándose domiciliados en la casa que señala la parte actora, ya que fijaron ambos su domicilio en la referida casa, donde vivían juntos y conformaron su hogar.
En relación al testimonio de las ciudadanas MARIA HORTENCIA GUANARES GUARIQUE y ROYETSY DEL COROMOTO PARABABIRE CAMACHO, identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones, están ajustadas a derecho, por ser pertinente, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado el inicio de la Unión Estable de Hecho, su permanencia y culminación de la relación, todo ello, pues al ser apreciadas sus declaración conjuntamente con las otras documentales consignadas en autos, antes mencionadas, se verifica que no existe contradicción en cuanto a los alegatos de la parte actora, por lo que para esta sentenciadora sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que se verifico de sus declaraciones que el mismo tiene conocimiento de los hechos.
Asimismo, es importante resaltar en la presente demanda que las co-demandadas han reconocido la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO y ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, tal como se puede verificar en la Audiencia de Mediación de fecha 06 de agosto de 2018 y en la Audiencia de Juicio de fecha 05 de noviembre de 2018 (F. 43-44 y 59-63); por lo cual no existe contradicción en cuanto a los alegatos de la parte demandante, razón por la cual no existen razones para no declarar la relación concubinaria de hecho que existió, entre los referidos ciudadanos que comenzó desde la fecha diez (10) de Mayo de 2002 y culmino el 28 de septiembre de 2016, con el fallecimiento del último de los nombrados en la referida fecha, es decir, durante catorce (14) años.
Cabe destacar, en el presente asunto lo relativo a las uniones estables de hecho, y en especial la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: “la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, en cuanto al inicio de la relación, y la fecha de finalización; es por todo lo expuesto que, para esta jurisdiscente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto, en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha diez (10) de Mayo de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2016, es decir, durante catorce (14) años y de cuya unión procrearon una hija, no quedando a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que intentara la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V-15.415.830, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MALAVE CABELLO y ALEXANDER CELESTINO MEDINA YAGUARATI, existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó desde la fecha diez (10) de Mayo de 2002 y culmino el 28 de septiembre de 2016, con el fallecimiento del último de los nombrados en la referida fecha, es decir, durante catorce (14) años. TERCERO: Se acuerda la Publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. Y así se decide. Y así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa para su Ejecución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abog. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, siendo las 8:50 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abog. ZOBEIDA GUAREGUA.