REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000104 (15/10/2018).

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.008.731, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Oriente, calle N° 2-C, casa N° 43, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
DEMANDADO: ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.875.436, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, calle 21, casa N° 09, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.008.731, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, en favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de su hijo ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.875.436, ya que existen hechos graves que afectan los derechos de su hijo, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 28, 32, 347, 348, 350, 358, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del padre, quien en reiteradas y habituales ocasiones ha incurrido en el incumplimiento de los derechos inherentes a la Patria Potestad, según lo establecido en el articulo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Febrero de 2018 se admite el presente asunto y se acordó la notificación del ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ. (F. 08 al 10).
En fecha 02 de abril de 2018, la parte demandada ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ se da por notificado. (F. 11).
En fecha 11 de abril de 2018 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la efectiva notificación de la parte demandada y en esa misma fecha se fijo audiencia de sustanciación para el 10 de mayo de 2018. (F. 12 y 13)
En fecha 25 de abril de 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (F. 14).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ.

En fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena la práctica de un Informe Social en el hogar del niño de marras.
En fecha 29 de junio de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna el respectivo Informe Social. (F. 22 al 23).
En fecha 12 de julio de 2018 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le da entrada al presente procedimiento y se fija la Audiencia de Juicio para el día 05 de noviembre de 2018. (F. 29).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha cinco (05) de noviembre del 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, asistida de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y el Tribunal no escucho al niño de marras, en virtud de la corta edad del mismo, quien cuenta con tan solo tres (03) años de edad.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES, APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.-Copia certificada del acta de nacimiento del niño: ADRIAN IGNACIO VARGAS CLEMANT, de tres (03) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que riela al folio 05 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento publico y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ y AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, con lo cual queda demostrado el parentesco de padres e hijo.
B.- Acta de fecha 15 de febrero de 2018, levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, a la ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION y que riela al folio 04 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

En lo que respecta a la prueba testigos:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos PEDRO MANUEL CLEMANT CARRION y LILIA BEATRIZ GONZALEZ MAITA, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: la madre del niño es quien se ha encargado de este, desde la separación de ellos, que ella cumple con sus obligaciones de madre, pues es, una madre que le brinda la atención debida a su hijo, cuidado y protección y que el padre ha incumplido con su deber de padre, en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que el padre no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño, quien ha estado en todos los eventos sociales, festivos, actividades del colegio, enfermedad y otros, todo ello en virtud de que el padre no lo visita, por cuanto los testigos no lo han visto en el hogar del niño desde hace mucho tiempo.

Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que el niño es hijo de los ciudadanos ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ y AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, quien es menor de dieciocho (18) años de edad y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de los testigos ciudadanos PEDRO MANUEL CLEMANT CARRION Y LYLIA BEATRIZ GONZALEZ MAITA, que afirman que el no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de parte actora la ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, manifestó en las conclusiones por efecto del Articulo 479 LOPNNA, que el niño necesita de la colaboración de su padre para su manutención, educación, salud, medicina, deporte, recreación y actividades extras, y que el padre nunca ha realizado algún aporte de manutención para su hijo, ni ha tenido ningún contacto con este, por lo que solicita que se tome en cuenta además, que este no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor, notándose con esto su desinterés con respecto a su hijo, en cuanto a sus cuidados y cariño hacia el; cuyos alegatos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer, quien necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hijo para criarlo, quien no se lo dio al abandonarlo y además olvidarse de su hijo una vez al separarse de ella.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:
Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del niño, y que, el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hijo, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA; esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
Por todo lo anterior y de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y evacuadas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO VARGAS HERNANDEZ, ampliamente identificados, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana AIRAM MARGARET CLEMANT CARRION, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA