REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2014-001160. (04/11/2015).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.753, domiciliada en la Casa N° 48, Conjunto Residencial El Rincón Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.194.
PARTE DEMANDADA: ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.683, domiciliado en la Avenida 02, Urbanización Rafael Caldera, Quinta Evelyn, Casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO y EMMY DANIELA HENRIQUEZ ARRIOJAS, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 141.371 y 144.017 respectivamente.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 29/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.753, domiciliada en la Casa N° 48, Conjunto Residencial El Rincón Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.194, en contra del ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.683, domiciliado en la Avenida 02, Urbanización Rafael Caldera, Quinta Evelyn, Casa N° 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual expuso: “que en fecha 23 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto el 20 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A y ordeno liquidar la comunidad conyugal mediante corrección de sentencia de fecha 02 de abril de 2012, homologar las Instituciones Familiares a favor de los hijos habidos y lo concerniente a una serie de acuerdos vinculados con algunos bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo uno de los acuerdo que su ex cónyuge quedara obligado desde el momento en que se decretara el Divorcio, a agilizar la venta del bien propio que serviría de residencia a los niños y la madre de forma temporal, a fin de capitalizarse para la compra del nuevo bien inmueble, y que ella quedara obligada a realizar todas las gestiones pertinentes a la adquisición del nuevo inmueble a través de su Ley de Política Habitacional, cuyas cuotas del crédito serian pagadas en su totalidad por el cónyuge, en retribución del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le adjudicaría la cónyuge de los derechos del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, debiéndose cumplir dicho acuerdo en un lapso no menor seis meses, tal como la cláusula quinta del libelo lo señala. Sin embargo, han transcurrido más de Dos años y dos meses desde el momento en que se declaró disuelto el matrimonio que mantuvo con su excónyuge, y no ha existido ni existe animo real y manifiesto por parte de él, de cumplir con los términos acordados a fin de liquidar la comunidad de gananciales, todo lo cual la mantiene en una constante incertidumbre puesto que no tiene la certeza de lo que pueda ocurrir con la parte de los bienes que le corresponde, y pone de manifiesto una presunta negativa a proceder a la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio. Y mas aún cuando la relación amistosa que en determinado momento existió entre ellos se cortó por completo a raíz del divorcio, no teniendo ninguna manera de conversar directamente con él, respecto al cumplimiento de los acuerdos que suscribieron en dicha sentencia; señala que el vínculo matrimonial cesó, así como la sociedad que existió entre ambos, y que como quiera no se ha producido avenimiento en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y en vista de las múltiples diligencias infructuosas efectuadas por su persona a través de sus hermanos, a fin de que su ex cónyuge acceda a liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal libremente, es que decide demandar formalmente la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pasando a señalar que dichos bienes comprenden el Cincuenta por Ciento (50%) de lo siguiente: 1) Una vivienda de Doscientos Sesenta y Un metros cuadrados con Cinco decímetros cuadrados (261,5 mtr2) de construcción total, de Dos (02) niveles, estructura convencional, de Cinco (05) habitaciones, Cinco y medio (5 ½ ) baños, recibo comedor, cocina, salones de estar, estudio, área de servicio, estacionamiento, jardines y parrillera, todo esto construido sobre un área de terrero de Doscientos metros cuadrados (200 mtr2), que corresponden a la parcela N° 13 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado entre la Carrera 34 y Avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, valorada actualmente en Bolívares Fuertes NUEVE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 9.000.000,00), cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran suficientemente descritas en su documento de propiedad, inscrito en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, Folio 247 del Tomo 40 del protocolo de Transcripción del año Dos Mil Diez (2010), otorgado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año. 2) Una Vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Parque Residencial “El Rincón Country Club”, identificada con el número 47, valorada en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500.000,00), la cual le fue adjudicada a su cónyuge por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO), en fecha 03 de Junio de 2001. 3) Un vehículo Placa: RAL-99S, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD M/T, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504678, Serial del Motor: 4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), valorado actualmente en Bolívares Fuertes SETECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 700.000,00), cuya propiedad se encuentra a nombre del cónyuge ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL. 4) Un conjunto de enseres que equipan la vivienda donde se constituyó la comunidad conyugal, valorados en Bolívares Fuertes UN MILLON QUINIENTOS MIL OCN CERO CENTIMOS (Bs. F 1.500.000,00). 5) Un Inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 13 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicada en la Carrera 34 y Avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, valorado en Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.200.000,00). 6) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela constituida por OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mtrs2) de superficie, con extensión de Veinte metros (20 mtrs) de ancho por Cuarenta metros (40 mtrs), distinguida con el N° 04-15-21-11, según el Libro de Registro y Plano catastral de la Urbanización Nueva Barcelona, ubicada en la Calle 6 Bis de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona y cuyos linderos son NORTE: Con parcela N° 04-15-21-01, SUR: Con la parcela N° 04-15-21-10, ESTE: Su fondo con la parcela N° 04-15-21-02, y OESTE: Su frente con la Calle 6 Bis. Valorada en Bolívares fuertes UN MILLON CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.000.000,00). 7) Afiliación N° 5211686 a PALACE RESORTS, INC, ubicada en Cancún, México, por un monto de Dólares Americanos NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS ($ 9.750,00), lo que equivales a la tase de cambio actual de Bolívares fuertes de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 487.207,50). 8) La cantidad de Cincuenta (50) acciones del Desarrollo Parque Azul, C.A., con domicilio en El Cardón, Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, por un monto de Bolívares Cien Cada Una, lo que hace un total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 5.000,00). 9) Las rentas obtenidas durante su unión conyugal hasta la fecha de interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio, de un inmueble donde su ex cónyuge es copropietario del 50% constituido por una Oficina distinguida con el número B-3, ubicada en el Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui. La misma está valorada en la cantidad de Bolívares Fuertes SETECIENTOS MIL (Bs. F 700.000,00). 10) Las rentas obtenidas durante su unión conyugal hasta la fecha de interposición de esta demanda y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio de un inmueble donde su cónyuge es copropietario constituido por Un Local Comercial, distinguido con el N° C-12, el cual forma parte del Centro Comercial Galenos Center, ubicado en la Avenida Country Club, cruce con Calle San Carlos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Estas rentas valoradas en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00). 11) Los frutos generados por las bienhechurías propiedad de su ex cónyuge, constituidas por Dos (02) lagunas, Sesenta (60) hectáreas de pasto paja guineo, cercado en su totalidad con cuatro pelos de alambre de púas, las cuales se encuentran enclavadas dentro de un terreno que mide Trescientos Veinte (320) hectáreas aproximadamente, propiedad de la nación, ubicado en el sitio denominado Guatacarito de Caigua, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, con el nombre de Fundo Rancho Macho, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fundo del señor Cipriano Hurtado, SUR: Fundos de los señores Julián Morales, Cruz Guaiquirima y Pedro Guaiquirima, ESTE: El mismo fundo del señor Cipriano Hurtado, OESTE: Carretera Nacional que conduce de San José a San Juan de Caigua. Estos frutos deben cancelarse desde su unión matrimonial hasta la fecha de interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio. 12) Los frutos producidos por un lote de terreno denominado PARCELA N° 60, ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISEIS Hectáreas (16 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ECT_/%, SUR: Barcelona N ECT-61, ESTE: Río Unare, OESTE: Vía de penetración al Asentamiento la Encantada. Este lote de terreno fue otorgado a su ex cónyuge mediante Carta Agraria para su explotación en fecha 30 de Octubre de 2003. Estos frutos deben cancelarse desde su unión matrimonial hasta la fecha de interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio. 13) Lote de Semovientes marcados con el hierro propiedad de su ex cónyuge que se encuentran pastando principalmente en las instalaciones del Asentamiento Campesino La Encantada, Fundo La Unión, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, dejando a salvo la posibilidad de localizar semovientes en fundos aledaños u otros cuya propiedad es de su ex cónyuge o perteneciente a la comunidad conyugal. 14) Las utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, de los cuales es acreedor su ex cónyuge a razón de su prestación de servicio como Profesor a tiempo completo en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, cargo que ostenta actualmente. 15) Cuentas bancarias a nombre de su ex cónyuge las cuales resulten de la consulta por ante la Superintendencia de bancos (SUDEBAN). 16) Los dividendos del 50% de las acciones que constituye el capital suscrito y pagado por su ex cónyuge correspondiente a la Sociedad Mercantil MC-ARQUITEC, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo A-15, en fecha 03 de Marzo de 1999”. (Folio 01 al 50).
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y se libró el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 14 de Noviembre de 2014, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL. (Folio 59 al 69).-
En fecha 31 de octubre de 2018, la parte actora consigna el Edicto, debidamente publicado en fecha 08 de octubre de 2014, en el Diario El Tiempo. (F. 66).
En fecha 09 de Enero de 2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 20 de Enero de 2015. (Folio 71 y 72).-
En fecha 20 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. Presente la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado Mary Carmen Batista; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Se acordó prolongar la presente audiencia de mediación para el día 30 de Enero de 2015. (F-73 y 74).
En fecha 30 de Enero de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante, y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. Presente la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado Mary Carmen Batista; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio N° 75).-
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal fija para el día 06 de Marzo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 76).-
En fecha 23 de Febrero de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Veintidós (22) folios útiles y Dieciséis (16) anexos. (f- 77 al 144).
En fecha 24 de Febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación constante de Once (11) folios útiles. (f- 149 al 159).
En fecha 24 de Febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Tres folios útiles y Dos (02) anexos. (F-161- 262).
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 24 de Marzo de 2015. (Folio N° 265).
En fecha 24 de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. No estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia de sustanciación para el día 14 de Abril de 2015. (F- 266- 269).
En fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 05 de Mayo de 2015. (Folio N° 275).
En fecha 05 de Mayo de 2015, tuvo lugar la continuidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. No estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Continuando la parte actora con la incorporación de las pruebas y solicito prueba de Informes que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia para el día 21 de Mayo de 2015. (Folio 276- 279).
En fecha 21 de Mayo de 2015, tuvo lugar la continuidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. No estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Continuando la parte actora con la incorporación de sus pruebas y la parte demandada inicia la incorporación de sus pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia para el día 27 de Mayo de 2015. (F- 280- 283).
En fecha 27 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para la continuidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acuerda diferir la presente audiencia para el día 03 de Junio de 2015, a las 1:30 pm. (F-284).
En fecha 03 de Junio de 2015, tuvo lugar la continuidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogado SANDY SMITH HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, la parte demandada y su Abogado asistente SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371. No estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Continuando la parte demandada con la incorporación de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos la materialización de la pruebas solicitadas. (F-285 al 288).
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena materializar las pruebas de Informes solicitadas en las anteriores Audiencias de Sustanciación. (F. 289 al 307).
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Sofitasa. (F. 326).
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior. (F. 327).
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito. (F. 328).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (F. 329-331).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Citibank. (F. 333-334).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco 100% Banco. (F. 336).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito. (F. 338).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, IPSPUDO, Cumana. (F. 340).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Alcaldía de Caracas. (F. 342-343).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela. (F. 345).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Banplus. (F. 347).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bancamiga. (F. 349).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Plaza. (F. 351).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco 100% Banco. (F. 336).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder de Economía y Finanzas. SENIAT. (F. 3-49 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Fondo Común. (F. 51 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Venezuela. (F. 53-73 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco mi Banco. (F. 75 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Activo. (F. 77 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bancrecer. (F. 79-80 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Del Sur. (F. 82 II Pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial. (F. 84 II Pieza).
En fecha 14 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Caroní. (F. 86 II Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil. (F. 89 II Pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Novo Banco Sucursal Venezuela. (F. 91 II Pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bandes. (F. 92 II Pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco B.O.D. (F. 94-96 II Pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Internacional del Desarrollo. (F. 99-100 II Pieza).
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco del Tesoro. (F. 103 II Pieza).
En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 111 al 112, II Pieza).-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 05 de Noviembre 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Jueves Tres (03) de Diciembre de 2015. (Folio 114 y 115 II Pieza).-
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. (F. 119-144).
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Bicentenario del Pueblo. (F. 147-149).
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco. (F. 152).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Parque el Agua, Desarrollo Parque Azul CA. (F. 155).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante, ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, estando presente su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Sandy Smith José Hernández Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, asistido por el Abogado en ejercicio SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.371, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya Audiencia se escucho a la parte actora quien Desistió de las siguientes pruebas a materializar: - Oficio N° 2015/832 dirigido a la Sociedad de Comercio E-WAYS CA. – Oficio N° 2015-833 dirigido al Instituto Nacional de Tierra (INTI). - Oficio N° 2015-834 dirigido a la Asociación Regional de Ganadero, Barcelona Estado Anzoátegui. – Oficio N° 2015-840 dirigido al Juzgado del Municipio Manuel Cajigal, Onoto Estado Anzoátegui; sin embargo, como faltan otras pruebas por materializar de ambas partes se procedió a suspender el juicio oral y público hasta tanto conste en autos la materialización de las pruebas solicitadas.
En fecha 19 de Febrero de 2016, la Jueza Abogada SANTA SUSANA FIGUERA, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio N° 164, II Pieza).
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió comunicación emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Delegación de Personal. (F. 166).
En fecha 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2016, se recibió comunicación emanada de los Bancos Banplus, 100% Banco, Novo Banco, B.O.D., Mercantil, Sofitasa, Fondo Común, Bangente, Nacional de Crédito, Bancamiga y Mi Banco. (F. 167-179).
En fecha 01, 02, 03, 08, 09, 10, 11, 17 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada de los Bancos Caroní, Activo, Plaza, Venezolano de Crédito, Bancaribe, Exterior, Bancrecer, Banfanb, Citibank, Del Sur, Del Tesoro y Alcaldía de Caracas. (F. 181-224 II Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Delegación de Personal. (F. 187-192).
En fecha 11 y 20 de abril de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco y Banco Agrícola de Venezuela. (F. 226-228 II Pieza).
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, Caracas. (F. 194-203 II Pieza).
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió comunicación emanada del Instituto de Tierras. (F. 210-212 II Pieza).
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió comunicación emanada de los Bancos Bicentenario del Pueblo, Banco del Pueblo Soberano y Bandes. (F. 230-234).
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (F. 239-241 II Pieza).
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente IPSPUDO. (F. 243-250 II Pieza).
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela. (F. 252 al 251 II Pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela. (F. 254-281 II PIEZA).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Viernes Trece (13) de Enero de 2017. (F. 255).
En fecha Trece (13) de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SOAGUN RAFAEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se acordó suspender hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar.
En fecha 06 de Octubre de 2017, se recibió comunicación emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-18166 mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2017/0141 de fecha 15 de junio de 2017 constante de un (01) folio útil y tres (03) anexo. (Folio 316-319 II PIEZA).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, se recibió del Banco Bicentenario respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-18168, de fecha 30 de agosto de 2017, constante de 01 folio útil. (Folios 323 – 325 II PIEZA).
En fecha 07 de Junio de 2018, se recibió Oficio No. GRC-2018-77871, emanado del BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2018-0015, constante de 01 folio útil y 36 anexos. (Folios 02 al 38 III PIEZA).
En fecha 14 de Agosto de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando fijar audiencia de Juicio para el día 31 de Octubre de 2018, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. (8:45 am.) (Folio 44 III PIEZA).
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.
CUADERNO DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 11 de Junio de 2015, la parte demandante, ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, ejerció Recurso de Apelación sobre el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 03 de Junio de 2015. Y en fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerdo oír el Recurso de Apelación de manera Diferida, conforme lo establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente Nº BP02-J-2012-000563, de fecha 20 de Marzo de 2012, que cursa en los folios 10 al 23 del expediente; a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el vínculo conyugal ha quedado disuelto, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia certificada de las actas de Nacimientos de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 24 al 31 del expediente; a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación de los adolescentes de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 270 al 272 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges el cual se celebro en fecha 10 de noviembre de 2001, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
4.- Copia certificada del título de propiedad de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Laguna Blanca de Nueva Barcelona, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 99 al 103 del expediente, a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Copia certificada del documento de propiedad del Registro de vehículo, emanado del Instituto nacional de Trasporte y Tránsito terrestre, relacionado con un el vehículo marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2005, Color Blanco, Placa RAL-99S, cursante al folio 104 al 105; a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por la parcela Nº 13 del Conjunto residencial Laguna Blanca, ubicada en la carrera 34 y avenida Centurión de Barcelona, Sector Nueva Barcelona, expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 125 al 130 del expediente, a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terrero que mide Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts) ubicada en el Sector Nueva Barcelona, expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 131 al 135 del expediente; a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Copia simple del documento de adjudicación de un inmueble constituido por una viviendo ubicada en el Parque Residencial El Rincón Country Club identificada con el Nº 47, emanada del instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente “IPSPUDO”, de fecha 03 de Julio de 2001, cursante al folio 136 del expediente, a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Copia simple de afiliación Nº 5211686, PALACE RESORT INC, ubicada en Cancún México, cursante al folio 137 y 138 del expediente; a cuya prueba no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Copia simple del título 0113 del Desarrollo Parque Azul C.A, ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Antolin del Campo, cursante al folio 139 del expediente, a la cual se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar si el derecho en cuestión pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el Nº B3 del Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, cursante al folio 140 al 141 del expediente; a cuya prueba no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12.- Copia simple del documento de compra-venta de una bienhechuria, ubicada en el Fundo Rancho Macho, ubicado en el sitio denominado Guatacarito de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 142 al 143 del expediente; a cuya prueba no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13.- Copia de la Carta Agraria a favor del ciudadano Abelardo Carvajal, expedida por el Instituto Nacional de Tierra, relacionada con una parcela identificada con el N° 60, ubicada en el asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 144 del expediente; a cuya prueba no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14.- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO) ubicado en la Vía Alterna U.D.O., Edificio Decanato – 1er piso oficina APUDO Anzoátegui (oficina IPSPUDO), Puerto La Cruz., en la persona del Presidente del Consejo Directivo; cursante al folio 340 (I PIEZA), a cuyo documento por haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el bien inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15.- Comunicación remitida a la Sociedad Mercantil Palace Premiere S.A. de CV., ubicada en el Boulevard Kukulcan Km. 14.5, N° lote 40, Cancún Centro, CP. 77500, Estados Unidos Mexicanos, en la persona de su representante legal; a cuya prueba se desestima, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
16.- Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A, con domicilio en El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 155 II PIEZA, a cuyo documento por haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar si el derecho reclamado en cuestión pertenece a la comunidad conyugal de gananciales, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
17.- Comunicación remitida a la Sociedad de Comercio “E-Way`s, C.A” que opera en el Local número B-3, ubicada en el Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuya prueba se desestima, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
18.- Comunicación remitida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urb. Vista Alegre, Caracas; a cuya prueba no se le concede valor probatorio, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
19.- Comunicación remitida a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS BARCELONA, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de Barcelona; a cuya prueba se desestima, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
20.- Comunicación emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldón, antigua Vía Alterna Barcelona – Puerto La Cruz, al Departamento de DELEGACIÓN DE PERSONAL, en la persona de Delegado(a) de Personal, cursante al folio 166, 187 al 192 II PIEZA, a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
21.- Comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela cursante en los folios: Banco de Venezuela, folio 53 al 73 y 254-281 II Pieza y 02-38 III Pieza (existe relación financiera); a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
22.- Comunicación emanada del SISTEMA NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Sector Vistamar, al frente de PDVSA Agrícola, Edificio Seniat de la ciudad de Barcelona, cursante al folio 3 al 49 II PIEZA, a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Con respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADOS:
En relación a los documentos:
- Copia certificada del título de propiedad de un inmueble distinguido con el número B-3, ubicado en el Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
- La Copia certificada del documento de Arrendamiento de un inmueble donde su ex cónyuge es copropietario del 50%, distinguido con el número B-3, ubicado en el Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del cual se consignó copia simple marcado con la Letra N, del contrato de arrendamiento del bien inmueble suscrito por el ciudadano ABELARDO CARVAJAL.
- La Copia certificada de Título de Propiedad y documento de compra-venta de unas bienhechurías, ubicadas en el sitio denominado Fundo Rancho Macho.
- La Copia certificada del Título de Propiedad de un Lote de Terreno denominado Parcela Nº 60, Fundo la Unión, ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
A cuyas solicitudes o derechos reclamados se desestiman, en virtud del mismo haber sido desistido por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Las Facturas de los bienes muebles y enseres que se encuentran o encontraron en el domicilio conyugal; tales como: Un (01) sofá de 3 puestos marca Oxford, color: estampado con madera, marca Hervigón. Dos (02) poltronas mecedoras, marca Oxford, color: estampado con madera, marca Hervigón. Una (01) mesa de centro (madera y vidrio), madera caoba, marca Hervigón. Seis (06) sillas de madera caoba y cojines rosa vieja, marca Hervigón. Una (01) nevera de 27” de dos puertas, color negra, marca Whirpool. Una (01) cocina de cinco hornillas, color negra, marca Mabe. Un (01) microondas de acero inoxidable marca Samsung. Una (01) lavadora-secadora morochas de 12 Kg., color blanco, marca General Electric. Una (01) lavadora de 10 Kg., color beis, marca Mabe. Una (01) cama Queen de madera caoba, marca Hervigón. Dos (02) mesas de noche de madera caoba, marca Hervigón. Una (01) cama matrimonial de madera caoba, marca Hervigón. Una (01) cama individual de madera caoba, marca Hervigón. Un televisor LCD de 32”, color negro, marca LG. Una (01) unidad de aire central de dos (02) toneladas, marca York. Una (01) Unidad de aire central de tres (03) Toneladas, marca York. Una (01) Licuadora de vaso de vidrio, cromada, marca Osten. Un (01) juego de ollas de 12 piezas de acero inoxidable, marca Rena Were. Una (01) Olla de Presión de acero inoxidable, marca Rena Were.
Se observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni hizo la Exhibición respectiva de los mismos, sin embargo, por cuanto la parte actora no acompaño a su solicitud las copias de los documentos de propiedad de los mismos, ni suministro datos acerca de los mismos, para demostrar la presunción grave que el instrumento se hallare en poder del adversario, es por lo que considera este Tribunal que por no haberse verificado las mismas y mas aun, cuando no se practico la Inspección Judicial solicitada, a los fines de su verificación, este Tribunal no puede considerar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante sobre los mismos, tal y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada:
- En la vivienda ubicada entre la carrera 34 y Avenida Centurión, Conjunto Residencial Laguna Blanca, sector Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui, ordena al Juzgado de Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante sus resultas negativas al folio 119 al 144 II pieza del expediente, (no se practico la misma; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, tiene valor probatorio por ser documento público que merece plena fe; sin embargo, la misma no aporto nada al proceso en virtud de la misma no haber sido practicada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- En el FUNDO RANCHO MACHO, ubicado en el sitio denominado Guatacarito de Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; a cuya solicitud o derecho reclamado se desestima, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- En la PARCELA Nº 60, ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; a cuya solicitud o derecho reclamado se desestima, en virtud de la misma haber sido desistida por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
De las Pruebas de la parte demandada:
De las pruebas documentales:
- Copia simple de las actuaciones que conforman el libelo de demanda del expediente signado con la nomenclatura Nº BP02-J-2012-000563, que cursa a los folios 164 al 214 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
- Copia certificada distinguida con la letra B, del Escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y copia simple de las actuaciones realizadas en esa causa anterior al presente expediente, signada con el N° BP02-V-2012-001308, cursante al folio 205 al 262 del expediente; a la cual este Tribunal le concede pleno valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que se ha tratado en otra oportunidad de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales.
- Comunicación emanada de las diferentes Entidades Bancarias Nacionales, dichas pruebas fueron analizadas en el particular anterior, concediéndole valor probatorio a las emanadas del Banco de Venezuela.
- Comunicación emanada del INSTITUTO DE PREVISÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (IPSPUDO), Ubicado en Cumana Estado Sucre. Folio 243 al 250 pieza II del expediente; a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, identificada en autos, en contra del ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, identificada en autos. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 23 de Diciembre de 2000 y finalizo el 13 de Abril de 2012, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.
Es importante destacar en el presente asunto que esta Juzgadora verifica de las actas procesales que conforman el presente caso, que efectivamente el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, fue disuelto el 20 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A y ordeno Homologar la partición que de los bienes los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo supuestamente peticionaron, siendo erróneo dicha solicitud por cuanto habían era manifestado que liquidarían amistosamente después de ejecutoriada la sentencia que declare disuelto su matrimonio, (subrayado del Tribunal); por lo cual el referido Juzgado mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, procede a corregir dicho error involuntario, y ordena Liquídese la Comunidad Conyugal, (subrayado del Tribunal); razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Gananciales.
Y con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, en ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles antes señalados por la parte demandante, en las pruebas documentales consignadas y valoradas como documentos publico por esta Juzgadora, por haber sido adquiridos durante la relación conyugal entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, en el periodo desde el día 23 de Diciembre de 2000 y finalizo el 13 de Abril de 2012, fecha ésta última de la Ejecución de la sentencia de Divorcio; se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre los Inmuebles señalados en los particulares del libelo de demanda consignados por la parte actora y que serán mencionados seguidamente, ya que estos, fueron debidamente Protocolizados y Autenticados con la solemnidad de la Notaria Publica o debidamente Registrados, para que puedan ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declaran estos derechos como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los bienes inmuebles que serán mencionados, reclamado por la solicitante, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión, a los cuales se le concedió valor de documentos públicos anteriormente. Cuyos bienes son: 1.- Una vivienda de Doscientos Sesenta y Un metros cuadrados con Cinco decímetros cuadrados (261,5 mtr2) de construcción total, de Dos (02) niveles, que corresponden a la parcela N° 13 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado entre la Carrera 34 y Avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, otorgado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). 2.- Una Vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Parque Residencial “El Rincón Country Club”, identificada con el número 47, la cual le fue adjudicada al cónyuge, por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO), en fecha 03 de Junio de 2001. 3.- Una Parcela de terreno distinguida con el número 13 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicada en la Carrera 34 y Avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, otorgado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). 4.- El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno constituida por OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mtrs2) de superficie, correspondiéndole a la comunidad conyugal una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con extensión de Veinte metros (20 mtrs) de ancho por Cuarenta metros (40 mtrs), distinguida con el N° 04-15-21-11, según el Libro de Registro y Plano catastral de la Urbanización Nueva Barcelona, ubicada en la Calle 6 Bis, de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona, protocolizado en fecha 27 de abril de 2001; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar en cuanto al particular 2, o sea con respecto a la vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Parque Residencial El Rincón Country Club, identificada con el N° 47; que esta sentenciadora considera que el bien debe ser ordenada su partición, por cuanto se observo de las actas procesales cursante del folio 243 al 250 II pieza del expediente que este bien fue adjudicado al cónyuge, por ante el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) en fecha 03 de julio de 2001, ya que IPSPUDO concede la participación en el plan especial de vivienda denominado Parque Residencial El Rincón Country Club, haciéndole entrega material de la misma al ciudadano ABELARDO CARVAJAL, en la referida fecha, o sea dentro de la comunidad conyugal, y asimismo se puede evidenciar que el pago de la cuota inicial se cancelo una parte dentro de la comunidad conyugal y el pago del Préstamo Semestral, se cancelo dentro de la comunidad conyugal (fechas de pagos desde 30/07/1999 hasta 01/01/2008); cuyo Instrumento fue suscrito de manera autentica ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, fue en fecha 06 de noviembre de 2012, quedando inserta bajo el N° 11, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; de lo cual se concluye que el bien en cuestión fue cancelado en su totalidad dentro de la comunidad conyugal, ya que su ultima cuota de pago fue en fecha 01/01/2008, debiéndose inmediatamente al pago de su ultima cuota efectuar la tradición legal del inmueble y no esperar hasta la fecha 06 de noviembre de 2012 y que aun en la actualidad no se haya realizado la tradición legal. Es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente debe ser objeto de partición dicho bien. Y así se decide.
Con respecto al bien mueble que se solicita su partición tal como: -) Un vehículo Placa: RAL-99S, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD M/T, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504678, Serial del Motor: 4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2005); cuyo documento se verifica de los autos que la parte actora consigno el Certificado de Registro de Vehículo y además no existe impugnación ni desconocimiento de este bien por parte de la parte contraria, por lo cual este juzgado le concedió valor de documento publico al Certificado de Registro de Vehículo; razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte actora, ya que fue probada su propiedad, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se declara.
Con relación al conjunto de enseres que se mencionan y que se encuentran supuestamente en la vivienda donde se constituyó la comunidad conyugal. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Simon Bolívar, cuya Inspección no fue practicada; sin embargo, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
Igualmente la parte actora consigno documentación sobre la propiedad de Acciones pertenecientes a la Comunidad de Gananciales que a continuación se mencionan: El Titulo signado con el N° 0113, contentivo de la cantidad de Cincuenta (50) acciones del Desarrollo Parque Azul, C.A., ubicado en El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Todo ello en virtud de que la Protocolarizacion ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue en fecha 03 de septiembre de 2001 y el Titulo N° 0113 en fecha 15 de abril de 2002, formalizándose el Registro del documento legalmente desde las referidas fechas, ya que en caso contrario no tienen ningún efecto contra terceros, fechas estas que se encuentran dentro de Comunidad Conyugal y además de que no existe impugnación ni desconocimiento de estos bienes por parte de la parte contraria, por lo cual este juzgado le concedió valor de documento publico al Registro Mercantil en su oportunidad; razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte actora, ya que fue probado con la misma la propiedad de las Acciones antes mencionadas y reclamadas por la parte demandante; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición, así se declara.
Con respecto al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y demás beneficios pertenecientes al ex cónyuge ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, a razón de su Prestación de Servicio como Profesor a tiempo completo, en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, desde la fecha 23/12/2000 al 13/04/2012, en virtud de la parte actora demostrar que el ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, labora y laboro en la referida Institución, dentro de la fecha 23/12/2000 al 13/04/2012, es por lo tanto que esta Juzgadora tiene la certeza cierta de que existen las Prestaciones Sociales u otros beneficios del referido ciudadano, y que pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales, razón por la cual esta sentenciadora declara que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición, así se declara.
Ahora bien, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en la Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente signada con el N° 0102-0655-34-00-00033611; siendo el titular de esta cuenta el ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, la misma corresponde a la Comunidad Conyugal desde la fecha 23/12/2000 hasta el día 13/04/2013; por cuanto se evidencia de los autos la existencia de la referida cuenta bancaria; es por lo que se considera válido este derecho. Y se procede a declarar este derecho como de la comunidad Conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición.
Y por último, con respecto a las solicitudes o particulares: 7) Afiliación signada con el N° 5211686, del PALACE RESORTS, INC, ubicada en Cancún, México. 9) Las rentas obtenidas durante su unión conyugal hasta la fecha de la interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio, de un inmueble donde su ex cónyuge es copropietario del 50% constituido por una Oficina distinguida con el número B-3, ubicada en el Edificio Caribean Country, Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui. 10) Las rentas obtenidas durante su unión conyugal hasta la fecha de la interposición de esta demanda y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio de un inmueble donde su cónyuge es co-propietario, constituido por Un Local Comercial, distinguido con el N° C-12, ubicado en el Centro Comercial Galenos Center, Avenida Country Club, cruce con Calle San Carlos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. 11) Los frutos generados por las bienhechurías propiedad de su ex cónyuge, constituidas por Dos (02) Lagunas, sesenta (60) Hectáreas de Pasto Paja Guineo, cercado en su totalidad con cuatro pelos de alambre de púas, enclavadas dentro de un terreno que mide Trescientos Veinte (320) Hectáreas aproximadamente, Propiedad de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guatacarito de Caigua, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, con el nombre de Fundo Rancho Macho. Cuyos frutos deben cancelarse desde su unión matrimonial hasta la fecha de la interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio. 12) Los frutos producidos por un lote de terreno denominado PARCELA N° 60, ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISEIS Hectáreas (16 ha), cuyo lote de terreno fue otorgado a su ex cónyuge mediante Carta Agraria, para su explotación en fecha 30 de Octubre de 2003. Estos frutos deben cancelarse desde su unión matrimonial hasta la fecha de la interposición de esta demanda, y desde allí, los que se sigan causando hasta la culminación del juicio. 13) Lote de Semovientes marcadas con el Hierro Propiedad de su ex cónyuge que se encuentran pastando principalmente en las Instalaciones del Asentamiento Campesino La Encantada, Fundo La Unión, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, dejando a salvo la posibilidad de localizar semovientes en fundos aledaños u otros cuya propiedad es de su ex cónyuge o perteneciente a la comunidad conyugal. 16) Los dividendos del 50% de las acciones que constituye el capital suscrito y pagado por su ex cónyuge en la Sociedad Mercantil MC-ARQUITEC, C.A.
Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que no se demostró sus derechos; por lo que es de establecer que durante la comunidad conyugal tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias de los referidos bienes, toda vez que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que el ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, a pesar de haber contestado la demanda, promover pruebas y asistir a la Audiencia de Mediación y Sustanciación, mas no así a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificado y estando a derecho en el presente asunto, no desvirtúo todos los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como está previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se pudo verificar de las actas procesales que faltaron pruebas distintas a las consignadas por la parte actora, para demostrar que existen otros bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, cuyas pruebas fueron desestimadas por la parte actora y que por ende considera esta sentenciadora que eran necesarias para demostrar lo alegado por la parte demandada, determinando sin duda la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de gananciales y otros que no pertenecen; cuyos bienes no pueden ser declarados por esta Juzgadora, resultando forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.753, en contra del ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.683. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal una vivienda de Doscientos Sesenta y Un metros cuadrados con Cinco decímetros cuadrados (261,5 mtr2) de construcción total, de Dos (02) niveles, estructura convencional, de Cinco (05) habitaciones, Cinco y medio (5 ½ ) baños, recibo comedor, cocina, salones de estar, estudio, área de servicio, estacionamiento, jardines y parrillera, todo esto construido sobre un área de terrero de Doscientos metros cuadrados (200 mtr2), que corresponden a la parcela N° 13 del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado entre la Carrera 34 y Avenida Centurión, Sector Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran suficientemente descritas en su documento de propiedad, inscrito en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, Folio 247 del Tomo 40 del protocolo de Transcripción del año Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal una Vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Parque Residencial “El Rincón Country Club”, identificada con el número 47, la cual le fue adjudicada al cónyuge, por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO). Todo ello en virtud de que se verifica de las actas procesales del expediente que en fecha 03 de julio de 2001, IPSPUDO concede la participación en el plan especial de vivienda denominado Parque Residencial El Rincón Country Club, haciéndole entrega material de la misma al ciudadano ABELARDO CARVAJAL, en la referida fecha, o sea dentro de la comunidad conyugal, y asimismo se puede evidenciar que el pago de la cuota inicial se cancelo una parte dentro de la comunidad conyugal y el pago del Préstamo Semestral, se cancelo dentro de la comunidad conyugal (30/07/1999 al 01/01/2008); cuyo Instrumento fue suscrito de manera autentica ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, fue en fecha 06 de noviembre de 2012, quedando inserta bajo el N° 11, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de lo cual se concluye que el bien en cuestión fue cancelado, faltando efectuar la tradición legal del inmueble. TERCERO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal un vehículo Placa: RAL-99S, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD M/T, Año: 2005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504678, Serial del Motor: 4 Cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Cinco (2005). CUARTO: Con respecto al conjunto de enseres que se mencionan y que se encuentran supuestamente en la vivienda donde se constituyó la comunidad conyugal. Se observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Simon Bolívar, cuya Inspección no fue practicada, pero, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide. QUINTO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno constituida por OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mtrs2) de superficie, correspondiéndole a la comunidad conyugal una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con extensión de Veinte metros (20 mtrs) de ancho por Cuarenta metros (40 mtrs), distinguida con el N° 04-15-21-11, según el Libro de Registro y Plano catastral de la Urbanización Nueva Barcelona, ubicada en la Calle 6 Bis, de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona y cuyos linderos son NORTE: Con parcela N° 04-15-21-01, SUR: Con la parcela N° 04-15-21-10, ESTE: Su fondo con la parcela N° 04-15-21-02, y OESTE: Su frente con la Calle 6 Bis. SEXTO: Se declara como bien de la comunidad conyugal, el Titulo signado con el N° 0113, contentivo de la cantidad de Cincuenta (50) acciones del Desarrollo Parque Azul, C.A., ubicado en El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Todo ello en virtud de que la Protocolarizacion ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue en fecha 03 de septiembre de 2001 y el Titulo N° 0113 en fecha 15 de abril de 2002, formalizándose el Registro del documento legalmente desde las referidas fechas, ya que en caso contrario no tienen ningún efecto contra terceros, fechas estas que se encuentran dentro de Comunidad Conyugal. SEPTIMO: Se declara como bien de la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y demás beneficios pertenecientes al ex cónyuge ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, a razón de su Prestación de Servicio como Profesor a tiempo completo, en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, desde la fecha 23/12/2000 al 13/04/2012. OCTAVO: Se declara como bien de la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50%) del monto que se encuentra en la Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano ABELARDO CARVAJAL CARVAJAL, Banco de Venezuela, Cuenta Corriente signada con el N° 0102-0655-34-00-00033611. NOVENO: Con respecto a las solicitudes o particulares enumerados de la siguiente manera: SEPTIMO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO SEXTO, solicitada su partición por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal declara que no procede su partición, en virtud de haber sido desistidas las pruebas a su favor por la parte actora, de lo cual se concluye que no fueron demostrados en los autos sus derechos. Y así se decide. DECIMO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que fue ordenada su partición en el presente caso, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: Con relación a la Medida de Permanencia de la parte actora LAURIE DEL CARMEN MATA GARCIA y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el inmueble ubicado en el Complejo Habitacional Parque Residencial “El Rincón Country Club”, identificada con el número 47, Barcelona Estado Anzoátegui, se ordena la permanencia de los mismos en la referida vivienda, todo ello para garantizarle a los adolescentes una vivienda digna, segura y adecuada donde puedan vivir tranquilamente como hasta ahora lo han hecho, en aplicación al Interés Superior de los adolescentes de autos, establecida en el articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuya Medida se suspenderá una vez que sea totalmente ejecutada la presente decisión por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, por no haber vencimiento total. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:22 am., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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