REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000176. (22/10/2018).
PARTES:

DEMANDANTE: FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.403.349 y V-13.166.527 respectivamente, domiciliados en la Zona Industrial, Los Montones, Barrio La Línea, casa N° 33, calle Princila, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.173.651, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 07 de marzo de 2018, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.403.349 y V-13.166.527 respectivamente, en contra de la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.173.651, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ. Ahora bien, alegan los solicitantes: que hace aproximadamente diez (10) meses la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, les manifestó que ella no podía asumir el cuidado y atención de la niña de autos, pues se encontraba sola, sin un trabajo fijo estable que le permitiera generar recursos económicos suficientes para mantener a la niña. Razón por la cual accedieron y con el consentimiento de su progenitora a encargarse de la niña, asumiendo de inmediato su cuidado y atención, procediendo a brindarle atención medica que requería la niña; razón por la cual desean asumir la Responsabilidad de Crianza y Manutención de la niña, para seguir brindándole el apoyo económico, afectivo, cuidado y protección a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se mantenga en su hogar como una hija; por todo lo que solicitan que sea regularizada la estadía de la niña en su hogar y así poder tener su representación legal, asimismo, fundamentaron su acción en el contenido del articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8, 126 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 1 al 3).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, admitió el presente asunto acordando la notificación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Guarico, se ordeno Oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se sirva efectuar un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA y a la niña de marras y se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folios 06 y 12).
En fecha 13 de marzo de 2018, se dio por notificado la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 13).
En fecha 20 de marzo de 2018, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna Informe Integral realizado en la presente causa. (F- 14 al 18).
En fecha 02 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la niña a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA. (F. 22 al 24).
En fecha 26 de Julio de 2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 21 de agosto de 2018. (Folio 25 y 26).
En fecha 27 de julio de 2018, la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo. (F. 27 al 29).
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe en fecha 24 de septiembre de 2018. (F. 31).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se celebró la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia personal de las partes demandantes, ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, asistidos por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 32 y 33).
En fecha 04 de Octubre de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 34).
En fecha 22 de Octubre de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 07 de noviembre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F. 37 y 38).
En fecha 07 de noviembre del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia personal de las partes demandantes ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, asistidos por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 114, folio 114 de fecha 28/06/2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Bergantín del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 03 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la niña con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de Consentimiento otorgado por la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, ante la Defensoría Primera Publica de Protección, la cual corre al folio 29 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni desconocida en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma el consentimiento de la madre biológica de la niña en relación a la presente Colocación Familiar, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Integral junto con el Acta de Consentimiento otorgado por la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual riela al folio 14 al 18 del expediente. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del adolescente de autos, por cuanto no se ha logrado la Integración o Reintegración del adolescente a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen, Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si se han cumplido con los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero han sido ellos, los que han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno del hogar constituido por los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentado por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Primera Publica de Protección, a requerimiento de los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, en contra de la ciudadana DIANA KARINA MEJIAS VELASQUEZ y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA; quedando autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos FELIX EDGARDO QUERALES CORONADO y NIRELLIE GABRIELA COA MAITA, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que sean inscritos los referidos ciudadanos en el Programa de Familia Sustituta y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en los artículos 401-B, 420, 493-D y en especial en el articulo 493 “H” Excepción, de la LOPNNA. Debiendo los solicitantes haber dado cumplimiento a las anteriores normas, en caso de solicitar la Adopción de la niña de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.