REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-A-2018-000006

Vista la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria, y en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.149, Productor Agropecuario, domiciliado en la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BORGUES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.147, ocupante del Fundo "EL CHEPERO", Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, sobre un lote de terreno donde viene desarrollando una actividad agrícola animal constituida por ganado bovino conformado por diez (10) vacas, veinticinco (25) mautas, cinco (05) mautes para un total de cuarenta (40); y una actividad agrícola vegetal con cultivos de fríjol, maíz, auyama, yuca amarga, batata, chicharo, caraota, plátano, berenjena, lechosa, patilla. Dicha actividad la viene desarrollando desde hace mas de nueve (09) meses, en el Predio denominado Fundo “Agropecuaria El Topochal”, ubicado en el Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración Sector La Romereña; SUR: Carretera terrenos baldías; ESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; conformado por TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS SEIS METROS CUADRADOS (31 HAS con 9516 Mtrs2).

Éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, observa:

Señala la parte solicitante en su escrito libelar que mantiene una posesión pacifica, pública, notoria e ininterrumpida a los ojos de todos de un área de terreno constante de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS SEIS METROS CUADRADOS (31 HAS con 9516 Mtrs2), desde hace más de nueve (09) meses, del denominado Fundo “Agropecuaria El Topochal”, ubicado en el Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración Sector La Romereña; SUR: Carretera terrenos baldías; ESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento. Señala que desempeña labor agrícola y pecuaria con ánimos de dueño, que durante ese tiempo que ha venido ocupando se ha dedicado a fomentar y mantener las diferentes bienhechurías existentes en el predio tales como cercas perimetrales e internas, construidas de estantes de madera y alambre de púas, así como el trabajo para el mantenimiento de la parcela tal como limpieza y desmatono para la siembra. Asimismo, alega que en la superficie previamente señalada se encuentra en riesgo su producción Agrícola y Pecuaria ya que el ciudadano Luís Rafael Borgues Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.147, se ha dedicado a realizar actos perturbatorios en la parcela “Agropecuaria El Topochal”, que entorpecen sus actividades, en fecha reciente se introdujo en el lote de terreno, corto el alambre y con ésta acción se produce la obstaculización de las actividades, que han llegado a tal punto que no les permite realizar las labores ya que está constantemente amedrentándolo y hostigándolo, realizando actos perturbatorios, por lo que se encuentra en zozobras sin saber que hacer para el resguardo de su ganado y el mantenimiento de su actividad.

En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno de Treinta y Un Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Dieciséis Metros Cuadrados (31 has con 9516 mt2), denominado “Agropecuaria El Topochal”, ubicado en el Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración Sector La Romereña; SUR: Carretera terrenos baldías; ESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; realizada por éste Tribunal en fecha dos (02) de octubre del presente año, a saber: Omisis… “En horas de Despacho del día de hoy martes 02 de octubre del año 2018, siendo las 9:00 am, día y hora fijadas para que se lleve a cabo la inspección judicial ordenada en la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Maraguacare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.149; se trasladó y constituyó éste Juzgado en el predio denominado “Agropecuaria El Topochal”, ubicado en el Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Francisco Antonio Pérez Maraguacare, anteriormente identificado, y a quien el Tribunal le notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, y quien asiste en éste acto a la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Ángel Rafael Jiménez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- , Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº C.I.V.:110.883, a quien se designó como Experto Agrario para la presente inspección , y quien estando en su conocimiento de las generales de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio denominado “Agropecuaria El Topochal”, y con la ayuda del Experto Agrario pasa a dejar constancia de la siguiente manera: por así haberlo constatado se deja constancia que el Fundo “El Topochal” se encuentra ocupado por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Maraguacrae, ya identificado. Asimismo, por así haberlo observado éste Tribunal, se deja constancia que existe en el Fundo una Actividad Agrícola Animal, y con la ayuda del Experto Agrario se verificó que la misma está conformada por vacas, mautas y mautes por un aproximado de cuarenta (40) animales, de los cuales se les observó su marca de hierro. Igualmente, se deja constancia y por así haberlo observado, que existe también en el “Fundo El Topochal”, una actividad Agrícola Vegetal divididas en tipo conuco en el lote de terreno y con la ayuda del Experto Agrario se verificó que la misma está conformada por siembras de Fríjol, Maíz, Auyamas, Yuca Amarga, Batata, Chicharo, Caraota, Plátano, Berenjenas, Lechosa y Patilla, asimismo, se observó durante el recorrido realizado por el lote de terreno que el mismo se encuentra cercado con estantes de madera y alambres de púas de cuatro pelos, y con la ayuda del Experto Agrario quien nos señala que nos encontramos en el lindero Oeste, se pudo observar una parte de la cerca perimetral violentada y encontrándose un lado de la misma en el suelo, y según lo que manifiesta la parte solicitante es por éste lado Oeste del Fundo que le han ocasionado daños y perturbación en la actividad que viene realizando. Seguidamente, se le concede la palabra al Experto Agrario quien manifiesta al Tribunal que ha verificado y constatado ayudado con el equipo GPS los puntos y coordenadas UTM, así como las condiciones de la actividad y los daños ocasionados, tomando también las fotografías correspondientes y solicita se le conceda un lapso de cinco (05) días para realizar y consignar el Informe Técnico de todo lo aquí constatado, lo cual se acuerda de conformidad otorgándole cinco (05) días de despacho para ello. En éste estado, el Tribunal, no teniendo más particulares que constatar, termina su recorrido y dar por concluida la presente inspección siendo las 4:15 p.m., y ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado Fundo La Palmita, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, constituidas por árboles de mango, moringa, cují, varios tipos de pastos andropogon, Bracaria, Tanzania, estrellas, Guinea, Tanzania y siembra de maíz, sogo, pui, guasito, quiebrahacho, olivo, uvero, guamache, caro cují blanco, sercito, ceibo, manidote. Asimismo, se observa una producción ganadera animales, 15 toros, 117 vacas, 32 novillos, 32 novillas, 50mautes, 92 mautas, 51 becerros, 37 becerras para un total de 426 animales, asimismo se observó un pasadero de transito por las tierras Agropecuaria Las Palmitas rompiendo las líneas para el mismo, el cual se comunica con el río Güere y con el fundo vecino que pertenece a la ciudadana Petra Zenaida Yanez, observándose unas huellas de ganado desde la parcela La Palmita hacia el Río Güere que da hacía el Fundo vecino. En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.149, Productor Agropecuario, domiciliado en la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BORGUES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.147. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando el ciudadano JOSE FRANCISCO ANTONIO PEREZ MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.149, sobre el Predio denominado Fundo “Agropecuaria El Topochal”, ubicado en el Sector La Romereña, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración Sector La Romereña; SUR: Carretera terrenos baldías; ESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; y OESTE: Terrenos ocupados por Aliste Sarmiento; conformado por TREINTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS SEIS METROS CUADRADOS (31 HAS con 9516 Mtrs2); ordenando al LUIS RAFAEL BORGUES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.147, y/o a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola y pecuaria que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos y productos para el consumo de todos los venezolanos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano LUIS RAFAEL BORGUES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.147, con el objeto de que cese de forma inmediata con la perturbación, las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por el solicitante, consistentes en la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal; asimismo, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida. CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contados a partir de la publicación de la presente providencia. QUINTO: Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Valeria Del Carmen Castro Rojas
El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba


VCCR/JFL.-