REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000359
MOTIVO: APELACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001006
PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A.-
CONTRARECURRENTE: Ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, domiciliada en el Edificio Christhel Palace, Piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Neverí de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, debidamente asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456.-
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA.-
FECHA DE ENTRADA: 18/07/2018.-
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A, en contra de la Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ENTRE COMUNEROS interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 19/07/2018, se recibió el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 25/07/2018, se oyó la Apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/08/2018, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la entrada en el libro respectivo.
En fecha 08/08/2018, fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 29 de agosto del año 2018, la cual fue reprogramada para el día 31/10/2018.
En fecha 14/08/2018, se recibió escrito de formalización de la Apelación suscrito por el Abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., y fue agregado a los autos en fecha 18/09/2018.
En fecha 21/09/2018, se recibió escrito de argumentos contra la apelación interpuesta, suscrito por el abogado BRENDAN GRANT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.953, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, y fue agregado a los autos en fecha 24/09/2018.
En fecha 31/10/2018, se celebró la audiencia oral de apelación, donde fue diferido el pronunciamiento de la sentencia oral para el día 07/11/2018.
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA.
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia declarando con lugar la pretensión contendida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
Se trata de una Demanda por RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS, presentada por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta la demandante que las adolescentes ut supra, son hijas, causahabientes y únicas y universales herederas del De Cujus ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, fallecido en la ciudad de Barcelona en fecha veinte (20) de octubre de 2010, que son copropietarias y por tanto con plenos derechos de propiedad sobre el veinte por ciento (20%) de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, las bienhechurías, locales comerciales y demás bienes muebles existentes adheridos y construidos sobre dicha parcela, según consta de documento propiedad de adquisición por el De Cujus cuyo tracto registral las convierte, a su vez, en comuneras en un porcentaje del veinte por ciento 20% de dicha propiedad igual a sus tías paternas GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESÚS DI GREGORIO DE LOPEZ, su tío VICENZO JOSÉ DI GREGORIO MARTINEZ y la viuda y causahabiente del extinto hermano de éstos GIORGIO JOSÉ “DI GREGORIO MARTINEZ”.
Que dicho inmueble fue adquirido por ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, por cesión de derechos de propiedad en la partición y liquidación de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble realizada de ambos abuelos y progenitores, cuyo terreno y bienhechurias esta ubicado en la calle Colombia de la Urbanización Colinas de Neverí, antes Municipio El Carmen, Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 MT2).
Que los comuneros GIUSSEPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESÚS DI GREGORIO DE LOPEZ y VICENZO JOSÉ DI GREGORIO MARTINEZ, procedieron a dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A., su cuota parte (cada uno del 20%), que en conjunto suman el 60% de dicha propiedad, violentando el derecho de sus hijas el adquirir, con preferencia a cualquier tercero, la propiedad que se enajenaba.
Que los vendedores (tías y tío de las adolescentes), nunca ofrecieron en venta a las niñas la propiedad común y lo que es peor, la vendieron a una Empresa Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LA COLINA C.A., quien es arrendataria de las adolescentes, por efecto del contrato de arrendamiento del local comercial firmado por su padre y causante, mucho tiempo antes de morir; y por tanto sus hijas tenían derecho a percibir de dicha Empresa el pago mensual de los arrendamientos del local donde ésta funciona.
Que incumplen con este contrato, a pesar de haberse Homologado una transacción judicial por demanda de las adolescentes en su contra, en la que se comprometió al pago y que posteriormente incumplió con el pago arrendaticio. Por lo cual no tenía ninguna preferencia como arrendataria la compradora, Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. Razón por la cual no se entiende la venta realizada del 60% de los derechos de propiedad sin ofrecerlo primero a las demandantes en su condición de comuneras de la propiedad, infringiendo el derecho de preferencia, ya que no se les notificó de la intención de vender la parcela en cuestión y a que se les diere aviso a través de su representante (madre) sobre la venta realizada, por lo que se vendió una propiedad común en contra del derecho preferente de sus hijas a comprar dicha propiedad con preferencia de cualquier tercero.
Señala la demandante que en efecto de lo anterior, en cumplimiento del artículo 1.546 del Código Civil, procede a interponer demanda de retracto legal que se contrae a dilucidar si las adolescentes tienen derecho y legitimidad a ejercer retracto legal de la compra realizada y a subrogarse en los derechos de la compradora en los mismos términos contractuales.
Una vez realizada la demanda de RETRACTO LEGAL por ante la URDD, en fecha 07/07/2014, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 09/07/2014, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada y de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/07/2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL GONZALEZ, identificado en autos, mediante la cual le sustituye poder a la abogada Carmen Guevara con reserva de ejercicio, previa certificación por secretaría del Tribunal, y la misma fue agregada a los autos en fecha 29/07/2014.
En fecha 08/08/2014, se aperturó el Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte demandante sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui, cuya Medida Provisional fue dictada en fecha 02 de octubre de 2014.
En fecha 23/10/2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, donde le confiere poder apud acta al abogado ANGEL GONZALEZ previa certificación por secretaria del Tribunal, y la misma fue agregada a los autos en fecha 28/10/2014.
En fecha 02/10/2015, el Tribunal acordó notificar por cartel al representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A.
En fecha 22/10/2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dejó constancia que el día 15/07/2014 y 16/10/2015 los ciudadanos FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y SERGIO FLORENTINO BAPTISTA representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. fueron notificados efectivamente.
En fecha 22/10/2015, El Tribunal ordenó el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para el día 04 de Noviembre de 2015.
En fecha 03/11/2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ en su carácter de vice presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A asistido por el abogado JOSEPH RAUSSEO inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.876, mediante la cual confiere poder apud-acta al referido abogado y a los abogados: JACQUELINE BARRIOS Y JOSE RIVAS, previa certificación por secretaria del tribunal.
En fecha 04/11/2015, se dio inicio a la fase de Mediación, donde el Tribunal acordó DAR POR PROLONGADA LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto conste en autos las resultas de la notificaciones de las partes solicitadas.
En fecha 10/05/2016, constando en autos la certificación por secretaría del Tribunal de las notificaciones efectivas de las partes solicitadas, se fijó para el día 30 de Mayo de 2016 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 10/05/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37456, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30/05/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de los coherederos identificados en autos, el Tribunal instó a las partes a consignar una proposición por escrito evaluando el equilibrio económico del objeto de Retracto Legal, prolongando la audiencia para el día 28 de junio de 2016, la cual se dio por finalizada en fecha 21/07/2016.
En fecha 25/07/2016, se fijó para el día 22 de Agosto de 2016 la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, siendo reprogramada para el día 31 de octubre 2016.
En fecha 04/08/2016, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.456, actuando con su carácter de apoderado de los demandantes.
En fecha 08/08/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JACQUELINE BARRIOS IPSA N° 21.674, quien actúa en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A., alegando como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción de Retracto Legal, en virtud de la Falta de Legitimación Procesal del Apoderado Judicial de la parte actora, cuyo punto fue decidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Sustanciación, y cuyo Fallo fue Apelado por la parte demandada, ordenándose oírlo de manera diferida. Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los comuneros GIUSEPPINA MARIA, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO, tíos de las retrayentes de autos, hayan procedido en contra de la ley y del interés superior de sus sobrinas, sin buena fe, a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su cuota parte (cada uno 20%) del inmueble en cuestión, violentándose su derecho a adquirir con preferencia a cualquier tercero, por cuanto era su representada quien le asiste el derecho de preferencia a adquirir los derechos de propiedad que le fueron vendidos.
También la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que los comuneros GIUSEPPINA MARIA, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO, tíos de las retrayentes de autos, nunca ofrecieron a sus sobrinas la propiedad común, ya que a quien le corresponde es a su representada el orden al derecho de preferencia por su condición de arrendataria.
Que su representada sea arrendataria de las retrayentes de autos, por cuanto del contrato de arrendamiento se evidencia que ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, fue quien celebró y suscribió el contrato de arrendamiento con la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. incumpla con el pago mensual de los arrendamientos a pesar de haberse homologado una transacción judicial, por cuanto esta nada les adeuda por ser copropietaria del SESENTA POR CIENTO (60%) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a los otros dos comuneros solo un VEINTE POR CIENTO (20%) a cada uno, conforme se evidencia del expediente BP02-J-2012-000689, por lo que solicita la prueba de informe, para demostrar lo alegado.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no tenga preferencia como arrendataria y que la venta se haya hecho sin escrúpulos, en contra de los retrayentes, toda vez que como arrendataria le da el legítimo derecho de preferencia para adquirir lo que le fue transferido por los vendedores.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. en su condición de arrendataria sea vista como cualquier Tercero y que se pretenda justificar unos daños y perjuicios a las retrayentes, por cuanto su condición de arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya incumplido con el aviso de venta respectivo a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto no existe termino o lapso perentorio para cumplir el aviso, siendo innecesario por cuanto a confesión de la parte actora, esta alega en el libelo, el hecho de que la venta se presumía.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya adquirido en contra del artículo 8 de la LOPNNA y que según el artículo 1.546 del Código Civil se le rotule como extraño a la comunidad, por cuanto su condición de arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos, así como también negó, rechazó y contradijo la condición de extraña que se le atribuye a la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. y que haya infringido el derecho de preferencia de las retrayentes en su condición de comuneras en la propiedad, el derecho a que se les notificara la intención de vendar los derechos de propiedad, por todo lo contrario, por cuanto su condición de arrendataria le concede al derecho preferente para adquirir los referidos derechos de propiedad que le fueron transmitidos.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. no haya avisado de la adquisición de los derechos de propiedad, por cuanto se le notificó, quedando bajo su conocimiento en el expediente BP02-V-2012-1144 y por cuanto reconocen que les nace el derecho a ejercer el Retracto Legal el 12 de junio de 2014.
Que las retrayentes tengan derecho y legitimidad a ejercer Retracto Legal por la compra realizada por su representada, y subrogarse de los derechos de esta en los mismos términos contractuales, ya que si ellas tienen derecho será a subrogarse en el porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), de lo cual son propietarias en la cosa común, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1.547 del Código Civil.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. sea considerada extraña a la comunidad, por cuanto su condición de ARRENDATARIA la legitimó para adquirir de modo preferente los derechos de propiedad que le fueron transmitidos.
Que la Panadería y Pastelería Las Colinas C.A. haya omitido dar aviso de venta respectivo a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto no existe termino o lapso perentorio para cumplir el aviso, siendo innecesario por cuanto la parte actora, se anticipo a reconocer de modo expreso haber tenido conocimiento de la venta realizada.
Que la jurisprudencia reproducida en el escrito libelar correspondan a las sentencias de las Salas Constitucional, Civil y de Casación Social de fechas 08/08/2013 y 11/10/2011 y asimismo la sentencia reproducida en las conclusiones de fecha 02/03/2012, apliquen en el caso, por cuanto las mismas se refieren al termino de caducidad para ejercer el Retracto Legal, lo cual no se encuentra en discusión.
Que la reserva de daños y perjuicios causados por su representada, por no haber dado aviso de la venta, como quiera que la representada legal de las retrayentes, se adelantó al referido aviso, dándose por aludida estar en conocimiento de la enajenación efectuada.
Que la legitimidad y derecho de las retrayentes de pedir Retracto Legal en los mismos términos, condiciones y características en que se adquirió, ya que si ellas tienen derecho solo al porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), de lo cual son propietarias en la cosa común.
Que se le otorgue a las retrayentes, de declararse procedente la Acción de Retracto Legal, el derecho de subrogarse en los derechos adquiridos por su representada, en la comunidad DI GREGORIO MARTINEZ, por cuanto les corresponde retractarse solo en el VEINTE POR CIENTE (20%) de su cuota hereditaria.
Por todas estas razones es por lo que solicita la parte demandada que se declare Sin Lugar la Acción de Retracto Legal interpuesta, por improcedencia, al no tener legalmente derecho las retrayentes a subrogarse en la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por su representada y en consecuencia se revoque la Medida de Prohibición de Enajenar decretada de manera provisional por el Tribunal, sobre el inmueble cuyo SESENTA POR CIENTO (60%) le pertenece en propiedad.
En fecha 31/10/2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo prolongada para el día 17 de noviembre de 2016.
En fecha 01/11/2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada JACQUELINE BARRIOS IPSA N° 21.674, mediante la cual consigna copia simple de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece “la inadmisibilidad de la demanda por manifiesta falta de representación”.
En fecha 02/11/2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los abogados ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO y CARMEN GUEVARA, igualmente consigna Sentencia de fecha 02 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declara la Perención de la Instancia, y consigna diligencia mediante la cual informan hechos procesales de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 31-10-16.
En fecha 09/11/2016, se recibió escrito suscrito por el abogado ANGEL GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 37456, mediante el cual se cuestiona la jurisprudencia consignada por la contraparte.
En fecha 16/11/2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada JACQUELINE BARRIOS IPSA N° 21.674, mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de Retracto Legal.
En fecha 17/11/2016, oportunidad fijada para la continuidad de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar el defecto del presupuesto procesal, en consideración al punto previo donde señala la inadmisibilidad de la acción por la falta de legitimidad procesal.
En fecha 22/11/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSEPH RAUSSEO IPSA N° 118.876, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 17/11/2016 que acordó instar a la demandante a subsanar el defecto del presupuesto procesal.
En fecha 23/11/2016, fue agregado a los autos diligencia suscrita por el abogado ANGEL GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 37456, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 17/11/2016.
En fecha 05/12/2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSEPH RAUSSEO IPSA N° 118.876, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la apelación e impugna la subsanación.
En fecha 02/03/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARCIS GIL asistida en este acto por la abogada CARMEN GUEVRA inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.575, mediante la cual revoca en cada de sus partes el poder apud acta conferido al abogado ANGEL DEL CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.456.
En fecha 04/04/2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN GUEVARA inscrita en el IPSA bajo el numero 65.575, mediante la cual renuncia al documento poder en todas y cada unas de sus partes.
En fecha 01/06/2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARCIS GIL LUCART, donde le confiere poder apud acta a la abogada la abogada EDITH AGOSTINHO IPSA N° 58.436, debidamente certificado por secretaria.
En fecha 30/06/2017, se fijó para el día 26 de Julio de 2017 la oportunidad para la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual fue reprogramada para el día 28 de Agosto de 2017 y luego para el día 05 de Octubre de 2017, siendo prolongada para el día 08 de Noviembre de 2017 y celebrada finalmente el día 12 de Diciembre de 2017.
En fecha 21/07/2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSEPH RAUSSEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.876, mediante el cual sustituye poder conferido por la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A a los abogados ELIEZER PEREZ, MARIA BARBERII Y ANDHERSON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 204.660, 204.668 y 204.652, previa certificación ante secretaria.
En fecha 03/11/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARCIS GIL LUCART, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados BRENDAN GRANT LA BARRIE, LISETH CENTENO y PEDRO CARVAJAL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.953, 62.239 y 88.857, previa certificación ante la secretaria del Tribunal.
En fecha 22/02/2018, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/02/2018, se fijó para el día 28 de Marzo de 2018 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y fue reprogramada para el día 03 de Mayo de 2018.
En fecha 20/03/2018, se recibió oficio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 2018/058, relacionado con la condición arrendaticia de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A.”.
En fecha 26/04/2018, se recibió Diligencia presentada por la Abogada María Daniela Barberii Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.668, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A, mediante la cual recusa a la Juez Dra. Santa Susan Figuera, para que no siga conociendo de la presente causa.
En fecha 30/04/2018, el Tribunal acordó suspender la Audiencia Oral de Juicio en virtud de la Recusación planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A.”.
En fecha 16/05/2018, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando desistida la Recusación.
En fecha 25/05/2018, fue reprogramada la Audiencia Oral de Juicio para el día 25 de Junio de 2018, fecha en la cual se fijó la continuidad de la misma para el día 03 de Julio de 2018.
De la revisión de las actas procesales se puede analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
1) Poder otorgado por la parte actora ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, (quien representa a sus hijas), al Abg. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, el cual corre inserto en el folio 31 y 32 de la pieza I del expediente principal.
2) Documento del REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. anotado bajo el No. 2, Tomo 31-A del 24 de abril del año 1995, donde se evidencia el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa, el cual cursa al folio 33 al 46 de la pieza I del expediente principal.
3) Acta de Asamblea, donde se constata las facultades del ciudadano SERGIO BATISTA, como Presidente de la Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. cursante a los folios 49 al 50 de la pieza I del expediente principal.
4) Actas de Nacimientos de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, cursantes a los folios 51 al 52 de la pieza I del expediente principal.
5) Copia certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ, padre de las demandantes causantes, cursantes a los folios 53 y 54 de la pieza I del expediente principal.
6) Sentencia de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cursante a los folios 55 al 56 de la pieza I del expediente principal.
7) Documento Registral de Partición y Liquidación de Bienes que integran la sociedad conyugal que fue disuelta por la sentencia de divorcio, (terreno de 880 mts cuadrados) del 1/02/2008, bajo el numero 49, folio 150 al 152, Protocolo Primero, cursante a los folios 57 al 60 de la pieza I del expediente principal.
8) Declaración Sucesoral que evidencia efectos de trasmisión de la propiedad a las causahabientes herederas, comuneras y retrayentes de su causante que les da derecho de preferencia por ley, cursante a los folios 61 al 66 de la pieza I del expediente principal.
9) Documento de Venta en copia certificada de fecha 11 de junio del año 2014, siendo la fecha en la cual se registro bajo el numero 2011.1328 matriculado, cursante a los folios 67 al 77 de la pieza I del expediente principal, donde esta el Precio de la venta a cada uno de los vendedores por el monto de Bs. 516.540, 64 y la forma de pago, era con una inicial de 70.000,00 y una deuda por Bs. 446.540,64 con una garantía de hipoteca, que serian cancelados por la demandada en fecha 01/11/2014.
10) Comprobante de Recepción de Documento por ante la URDD, asunto Principal BP02-V-2014-1006, con auto de entrada en fecha 07 de julio de 2014 y admisión con fecha 09 de junio del 2014, cursante a los folios 81-82 de la pieza I del expediente principal.
11) Declaración del Apoderado de la Empresa Comercial PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. en las Audiencias de Mediación (según grabación del tribunal).
12) Prueba de mala fe de los vendedores y compradora de la propiedad vendida que se pide retractar.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
1) Copia de certificación expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Transito Mercantil y Protección de Niño y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (expediente en alzada asunto BP02-R-2009-000374), marcada con la distintiva letra y numero “C1”, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo esta una TRANSACCION, suscrita en fecha 25 de junio del año 2009 y Homologada en fecha 30 de junio del año 2009, en el expediente BP02-V-2009-000848 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, folios 223-226 de la pieza I del expediente principal.
2) Copia del Instrumento Autenticado ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con la distintiva letra y numero “B1”,constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco 2005, anotado bajo el número 57, tomo 61, de los libros de autenticación llevados por ante el despacho notarial, del último contrato de arrendamiento, suscrito entre el de cujus ANGEL INGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, CA, folios 227-230, de la pieza I del expediente principal.
3) Copia de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 05.08.2016, que establece “la inadmisibilidad de la demanda por manifiesta falta de representación”, cursante a los folios 242 al 246 de la pieza I del expediente principal.
4) Comunicación emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, cursante al folio 335-336 del expediente.
5) Copia de Expediente signado con el N° BP02-V-2010-000093, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, procedimiento de Oferta Real de Pago, iniciado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, a favor de los comuneros GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO DE LOPEZ y VINCENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, marcada con la distintiva letra y numero “D1”, constante de once (11) folios útiles.
Una vez esgrimidas las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora observa que en fecha 11/07/2018, se dictó el dispositivo del fallo, y en fecha 16 de Julio se dictó Sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, declaró CON LUGAR la pretensión contendida en la demanda por RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS, incoada por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y en consecuencia se subrogan las adolescentes en todos los derechos que adquirió la referida empresa como comprador del inmueble en cuestión.
Así pues, pasa esta Juzgadora a dilucidar la decisión dictada por la Juez A Quo en la presente causa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tal como se refirió anteriormente, en fecha 16/07/2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual el Juez en conocimiento de la causa declaró CON LUGAR la pretensión contendida, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el N° BP02-V-2014-001006:
“(…) Decidido lo anterior, procede este tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.546 del Código Civil lo siguiente:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esta derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”
De acuerdo a la norma transcrita, y a la doctrina patria, para la procedencia del retracto, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) La comunidad preexistente, es decir es necesario que exista una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, que la cosa esté intelectualmente y no materialmente dividida. b) La adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común. c) La adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro. d) Que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros. e) Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho.
Pues bien, si analizamos cada uno de los requisitos anteriormente señalados, tenemos en el caso bajo estudio lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, la existencia de una comunidad preexistente, es decir, la existencia de una cosa común que pertenezca a dos o más personas, y que esa propiedad sea proindivisa, no constituye un hecho controvertido, pues el demandado en su contestación manifiesta que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, las adolescentes GIUSEPPINA ANGELA, CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, YESENIA LAREZ y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, son copropietarios del inmueble en cuestión, en razón de este haberlo adquirido los hermanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto), GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto), siendo además evidente que el bien inmueble objeto del presente juicio, es proindiviso, todo lo cual se puede demostrar de la declaración sucesoral y del documento de compra-venta que cursan en autos, documentos a los cuales este tribunales otorgó valor probatorio, encontrándose lleno el extremo exigido por la ley y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, la adquisición de un derecho de la comunidad por parte de un extraño, que puede versar sobre todo o parte de los derechos del comunero en la cosa común, resulta evidente de acuerdo al contrato de compra venta que cursa a los autos y al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, que quien compra el inmueble es un extraño ajeno a la comunidad de comuneros, es decir PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A. siendo vendido por los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, sus derechos sobre la cosa común, es decir, el inmueble supra identificado en autos, razón por la cual el segundo requisito igualmente se encuentra lleno en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.-
En relación al tercer requisito, que la adquisición por compra o dación en pago, es decir, el retracto se puede ejercer después que la cosa fue transferida a otro, queda claro que el retracto fue realizado efectivamente después que el bien fue vendido, ya que dicha venta se produjo en fecha 19 de mayo de 2011 y la demanda de retracto legal fue intentada en fecha 04 de julio de 2014, tal como se evidencia del contrato de compra-venta y de la fecha de interposición de la presente demanda y así se deja establecido.-
En cuanto al cuarto y quinto requisito, que sea adquirido por un extraño, que no forme parte de la comunidad de comuneros, independientemente de los vínculos que tenga con los demás comuneros, y que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, lo cual es una cuestión de hecho, pude apreciarse como bien se indicó el segundo requisito analizado, que efectivamente el tercero o extraño que adquirió el inmueble no forma parte de la comunidad de comuneros, asimismo puede evidenciarse de autos que se trata de un único inmueble, que no puede ser dividido cómodamente, pues se refiere a los derechos de propiedad del inmueble integrado por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que es o fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas. De tal manera que no puede dividirse sin causar menoscabo de la misma; por lo que concurriendo todos los requisitos de procedencia, la acción de retracto legal debe prosperar, y así se establece.
Así las cosas, observando esta sentenciadora que la parte demandante efectivamente logró demostrar que: 1) Sus hijas son coherederas, junto con los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, YESENIA LAREZ y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES DI GREGORIO LAREZ, en razón de la sucesión aperturada en virtud del fallecimiento de los ciudadanos ANGEL IGNACIO DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y GIORGIO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ (Difunto) y por ende todos tienen los mismos derechos sobre el terreno y la casa sobre el construida que tiene una superficie de 880 mts2, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 2) que el inmueble en cuestión forma un todo, pues no puede dividirse, ya que menoscabaría el mismo en caso de dividirse, 3) Que el inmueble fue vendido a un extraño ajeno a la sucesión. 4) Que la venta se produjo sin realizar la debida notificación a los coherederos, es decir, a la parte hoy demandante quien tenía derecho de presencia en la compra del inmueble, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a concluir que se cumplieron los extremos de ley a los fines de declarar la procedencia del retracto legal demandado, visto asimismo que la parte demandada no logró traer a los autos elementos probatorios que permitieran enervar la pretensión de la parte actora, es por lo que quien aquí juzga, en base a las probanzas existente en autos, debe declarar Con Lugar la acción de retracto legal demandada, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así de decide.
Es importante destacar en el presente caso el contenido del artículo 1.546 del Código Civil que establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”, (subrayado del tribunal), lo que nos da a entender una manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación más allá del sentido de las palabras allí señaladas; por lo que se observa que el efecto del retracto legal es la subrogación personal que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño, por lo que en estos casos, el retrayente debe pagar solo el precio pagado, puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño, o sea, que la subrogación se realiza cancelando la misma cantidad de dinero que pagó en su oportunidad el comprador. Por lo que las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen derecho a subrogarse en los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., sobre el sesenta por ciento (60%) que le correspondía a los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ, VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, comuneros no retrayentes; ya que no se trata de dos grupos de copropietarios que ejercieron el derecho de Retracto legal Comunero, para optar a prorrata de la porción que tenga la cosa común, sino que se trata de unas comuneras que lo ejercieron ellas solas representadas por su madre, lo que implica que el retracto no ejercitado acrecentara el derecho de las adolescentes de marras. Y así se decide.
Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal, y consecuencialmente la subrogación de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son representadas por su madre la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en los derechos que adquirió el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, respecto al inmueble objeto del presente juicio, el cual esta constituido por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que es o fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas; es por lo que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre y representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, representante de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A, el precio pagado por este, a cada uno de los comuneros, por la compra de los correspondientes derechos de propiedad, expresado en el documento público, a saber: el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64), por cada vendedor, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92). Así como también pagara todos los gastos generados en la respectiva venta (Honorarios Profesionales que se hubieran causados en la redacción del contrato de venta, los derechos de Autenticaciones y Registro, dispendios de habilitaciones, traslado y cuantos otros se hubieran estipulados expresamente a cargo del comprador), por lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, una vez que las retrayentes hayan satisfecho todas las obligaciones antes mencionadas, podrán entrar en posesión del bien en cuestión, o sea cumplidos los compromisos antes indicados las accionantes subrogadas en los derechos que por el sesenta por ciento (60%) de la propiedad del inmueble antes identificado, que adquirió la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas C.A., la presente decisión servirá de titulo suficiente para que las accionantes sean propietarias de esa cuota parte, debiendo el Tribunal Ejecutor ordenar librar los oficios respectivos al Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida de 880 mt2 de superficie, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Colinas del Neveri, antes Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, terreno que eso fue municipal; SUR: Su frente calle Colombia (hoy) vereda 8; ESTE: Casa, quinta propiedad de quien es o fue del señor Rafael Espinoza y OESTE: Avenida Colinas, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de octubre de 2014, la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia del Retracto Legal Comunero, en efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas con su valor probatorio por este Tribunal de Juicio al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos; razón por la cual la presente demanda deberá declararse Con Lugar, y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, de Retracto Legal entre Comuneros, interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, extraño adquiriente de un derecho en la comunidad de Comuneros. En consecuencia, se ordena la subrogación de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de comuneras de todos los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, como comprador en el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, celebrado por los vendedores GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ. SEGUNDO: Que una vez cumplido el pago por parte de la demandante MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le tendrán a las mismas como subrogadas adquirientes en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, quedando la presente decisión como titulo suficiente para que las accionantes sean propietarias de todos los derechos antes adquiridos, debiendo el Tribunal Ejecutor librar los oficios respectivos al Registro antes mencionado. TERCERO: Se ordena que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, el precio pagado a cada uno de los comuneros (vendedores), por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en el documento público de compra-venta, que a saber fue de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64) por cada uno, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92), así como también pagara todos los gastos generados en la respectiva venta, por lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Con respecto al Punto Previo que alega la parte demandada sobre la Inadmisibilidad de la presente demanda por falta de legitimación y representación del Abogado que interpuso la demanda; este Tribunal de Juicio se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que consta en los autos el pronunciamiento respectivo sobre el caso, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien declaro Con Lugar el Punto Previo e insto a la parte demandante a la subsanación del Defecto del Presupuesto Procesal, cuya decisión fuera Apelada por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo acordado por el referido juzgado oírla de manera Diferida en fecha 29 de noviembre de 2016, es por lo cual este Tribunal de Juicio, no se pronuncia sobre la misma, en virtud de ser competencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de octubre de 2014, la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y así se decide. (…)”
Ahora bien, una vez reflejado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en cuestión y en este sentido observa lo siguiente.
V
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
Fundamenta su apelación la parte recurrente, debidamente asistida de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: Que el presente asunto se contrae a una Acción de Retracto Legal bajo una “inexistente” representación judicial que se atribuyó el profesional del Derecho ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, por carecer de legitimidad procesal y por ende no tener facultad para interponer la aludida acción en nombre y representación de la parte demandante, toda vez que la facultad que le había sido conferida para dicha representación judicial, se invoca atendiéndose a un poder que fue legalmente revocado.
Alega además el recurrente, que el contenido del punto previo opuesto en la contestación de la demanda versó sobre la representación sin poder con el cual se interpuso la demanda y demás actuaciones subsiguientes en el devenir del proceso; conllevando al Tribunal que le correspondió tramitar la Fase de Sustanciación declarar Con Lugar dicha defensa, pero a su vez permitió se pudiese subsanar dicha situación mediante la incorporación de un nuevo poder, decisión que fue apelada por la parte recurrente en su oportunidad.
Continúa sus alegatos el recurrente, refiriendo que en la oportunidad de fundamentar la Apelación de la sentencia de fondo, se encuentran a su vez comprendidas las apelaciones diferidas, por lo cual expone principalmente lo atinente a la apelación diferida relacionada con la representación sin poder, señalando que no es posible continuar relajando y haciendo una cadena de posibilidades en cuanto a permitir y convalidar actuaciones sin poder ya que esto implicaría darle la oportunidad de subsanar en varias ocasiones vicios de nulidad absoluta relativos a representación sin poder.
Igualmente alega, que conforme a los razonamientos esgrimidos por el Juez A quo para declarar con lugar la demanda, hubo omisión absoluta, sin pronunciamiento alguno con respecto a las excepciones o defensas de fondo contenidas dentro del escrito de contestación de la demanda en tanto que al momento de llevar a cabo la parte motiva, sólo realizó disertación en cuanto a los hechos contenidos en el libelo de la demanda y no realizó pronunciamiento alguno del contenido desarrollado en la contestación de la demanda, de tal manera que el conflicto intersubjetivo de intereses que comporta la trabazón de la litis, formado por la demanda y la contestación de la misma, quedó reducido sólo a los derechos de una sola de las partes.
Señaló además que en la parte dispositiva omitió de modo absoluto sin pronunciamiento alguno, la condición de arrendataria de la demandada, condición que fue alegada y probada en autos sin contradicción de la parte actora, lo cual de modo legal le dio el derecho de preferencia para adquirir los derechos de propiedad que le fueron vendidos.
Además alega que mal pudo la recurrida ordenar que la representante legal de las retrayentes, ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, deba pagarle a la parte demandada el precio pagado por ésta a cada uno de los comuneros (vendedores) por la adquisición de los correspondientes derechos y acciones expresados en el documento público de compra venta, a saber, QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 por cada uno, para un total pagado de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100, así como los gastos generados en la respectiva venta, por cuanto las disposiciones legales aplicables en materia de Retracto Legal, las contenidas en el Código Civil artículos 1.538, 1.544 y 792, establecen que adicionalmente al precio de venta pagado por la compradora, debe pagársele a ésta los desembolsos por las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble y los gastos útiles que hicieron la cosa más productiva, así como tampoco se previó la indexación de las cantidades que la parte retrayente deberá reintegrar a la compradora, quien se ve así compelida a recibir unos montos devaluados que no restablecen verdaderamente el equilibrio patrimonial.
Es por ello que el recurrente solicita la expresa declaratoria SIN LUGAR de la Acción de Retracto Legal interpuesta, considerándola inadmisible por la defensa opuesta, con todos los demás pronunciamientos consecuenciales de Ley.
VI
DE LOS ARGUMENTOS DE CONTRADICCION DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Argumenta su contradicción la parte contrarrecurrente, con respecto al punto previo establecido por los apelantes sobre la falta de legitimidad procesal, que existe jurisprudencia extensa emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde establecen las formas de representación por los apoderados judiciales, por lo que se solicitó de este Tribunal el análisis de la misma y sea declarado SIN LUGAR el alegato realizado por la parte apelante.
En cuanto a los alegatos de fondo de la sentencia que hace la representación legal de la PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, con ocasión a la decisión de retracto legal de comuneros que el Tribunal de Instancia declaró con Lugar, el escrito de apelación de dicha parte presenta incongruencias que generan ilegalidad y quebrantamiento de la Ley, cuando señalan en su defensa que la sentencia está viciada, por consiguiente, la representación de la parte demandante contrarrecurrente considera que esta apelación es impertinente, inconsistente y absurda pues con ella pretende la parte recurrente que se le atribuyan derechos por la posesión de arrendadora de su representada, alegando un modo legal y legitimo como señala por encima de los derechos consagrados a favor de la demandante y sus menores hijas, en su condición de propietarias y comuneras del bien objeto de litigio, sustentando esta parte sus argumentos en la condición de arrendadora e intenta imponerlo en su contestación de la demanda, lo que menoscaba el derecho de sus representadas, por consiguiente considera que la pretensión de anulación de la sentencia, es inconcebible e insensata, y que es motivo para que este Juzgado deseche la presente apelación, ya que el recurrente solo deja ver su falta de argumentos con lo que se presente invalidar la decisión ya que no esgrime ninguna prueba que contradiga los derechos de mi defendida.
Argumenta además, en cuanto al último punto alegado por la parte recurrente, que cuestionan la dispositiva del fallo, y considera necesario traer a colación la jurisprudencia en la cual son parte los mismos actores de la demanda, sobre otra parcela de terreno colindante con la parcela de terreno que es objeto del presente juicio, emitida por la Sala de Casación Social del ribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcio, expediente No. 15-1179 de fecha 15 de diciembre de 2.016; Finalmente, por todas las razones de hecho antes narradas así como el derecho apelado, es por lo que solicita declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora para decidir observa que consta al folio 31 de la pieza II de las actas que conforman el expediente principal, Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS, cuyo fallo fue apelado por la parte demandada, alegando la falta de legitimidad procesal como punto previo opuesto en la contestación de la demanda, y alegando a su vez la omisión de su condición de arrendataria, lo cual según su valoración, le da el derecho de preferencia para adquirir los derechos de propiedad del bien contendido.
De tal manera que antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido debe esta juzgadora pronunciarse sobre la apelación diferida escuchada, referida al punto previo planteado en la oportunidad de la Contestación de la demanda, en los siguientes términos.-
DE LA APELACION DIFERIDA
Con respecto a lo atinente a la falta de legitimidad procesal alegada por el recurrente, producto de una representación sin poder, por cuanto el abogado de la parte demandante introdujo la demanda y realizó actuaciones invocando un poder que le había sido revocado, asunto que fue esgrimido como punto previo opuesto en la contestación de la demanda, y alegado en su escrito de formalización en los siguientes términos:
“(…) El presente asunto se contrae a una Acción de Retracto Legal interpuesta contra mi representada, PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A., bajo una INEXISTENTE representación judicial que se atribuyó el Profesional del Derecho, ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.456, por carecer de legitimidad procesal y por ende no tener facultad para interponer la aludida acción en nombre y representación de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, representante legal de las adolescentes, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que la facultad conferida alguna vez por MARCIS CAROLINA GIL LUCART, para ser representada en juicio por el antes mencionado profesional del derecho, se invoca, ateniéndose a un poder (cito): “debidamente autenticado en fecha 20 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el No. 047, del Tomo 11, marcado “A”, siendo en realidad que este poder fue revocado ante dicha Notaría, conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 041, del Tomo 152, cuya copia certificada se acompañó al escrito de promoción de pruebas, con la letra y número “A1”.
De modo que como se desprende de autos, el contenido del punto previo opuesto en la contestación de la demanda versó sobre la representación sin poder con el cual se interpuso la demanda de autos y demás actuaciones subsiguientes en el devenir de este proceso; conllevando al Tribunal que le correspondió tramitar la fase de sustanciación declarar Con Lugar dicha defensa, pero a su vez, el Juzgado de Sustanciación permitió se pudiese subsanar dicha situación insubsanable –por ser nula de nulidad absoluta- mediante la incorporación de un nuevo poder, instando a ello a la parte accionante, conforme riela a las actas procesales. Ahora bien, vista la decisión del Tribunal de Sustanciación, en cuanto a permitir la posibilidad de subsanar una representación sin poder, ésta representación judicial procedió y en efecto apeló de la referida decisión, siendo acordada oírla de manera diferida. Por lo tanto, siendo que en la oportunidad de fundamentar la apelación de la sentencia de fondo, se encuentra a su vez comprendidas las apelaciones diferidas, motivo por el cual esta representación judicial antes de fundamentar propiamente la apelación de la sentencia de fondo, establece y expone lo atinente a la apelación diferida relacionada con la representación sin poder: Ciudadana Juez, no hay duda alguna que el abogado que introdujo la demanda de autos y realizó actuaciones en la presente causa, invocó un poder que le había sido revocado, revocatoria que le fue notificada en otra causa, tal como se señala en el punto previo opuesto en la contestación de la demanda (lo cual doy acá enteramente por reproducido), surtiendo plenamente los efectos y consecuencias de la revocatoria, vale decir, quedando extinguidas todas las facultades contenidas en dicho instrumento poder; por ende la decisión de la Juez de Sustanciación -objeto de la apelación diferida- debió ser desechar la demanda y declarar nulas todas las actuaciones de la causa de autos, ya que contraría plenamente el principio de legalidad y el debido proceso, al permitir que un poder revocado y notificada su revocatoria, pueda ser subsanado nuevamente, cuando ya había sido incluso permitido subsanar y resolver en otro expediente precedente. De tal manera, que no es posible continuar relajando y haciendo una cadena de posibilidades en cuanto a permitir y convalidar actuaciones sin poder, suponer lo contrario, es decir, permitirlo, conforme resolvió el Tribunal de Sustanciación, implicaría darle la oportunidad de subsanar en varias ocasiones vicios de nulidad absoluta relativos a representación sin poder (…)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los autos el pronunciamiento sobre el caso, en la Audiencia de Sustanciación de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual cito textual:
“(…) Seguidamente se acuerda dar continuidad a la presente audiencia a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre el PUNTO PREVIO interpuesto por la parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-04-1995, bajo Nro. 2, Tomo A-31, ubicada en: Avenida Guzmán Lander, Local Comercial o Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A, Colinas de Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.- En este sentido este tribunal en consideración al punto previo donde se señala lo siguiente: Esta representación judicial opone como punto de previo conocimiento la excepción de inadmisibilidad de la acción por la falta de legitimidad procesal de quien se afirma y en efecto sin potestad alguna acude ante este tribunal como apoderado judicial de la representante legal de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud que la acción de RETRACTO LEGAL fue interpuesta contra mi representada contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-04-1995, bajo Nº 2, Tomo A-31, ubicada en: Avenida Guzmán Lander, Local Comercial o Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A, Colinas de Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo una inexistente representación judicial que se atribuyo el dr ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.456, lo cual prueba, mediante poder autenticado en fecha 20-de noviembre del 2008, ante la Notaria Publica De Barcelona, bajo el numero 047,tomo 114,siendo que este poder fue revocado por ante el aludido despacho en fecha 20 de noviembre del 2010, bajo en número 041,tomo 152, por lo que téngase por inexistente el escrito de demanda presentado en fecha 04 de julio del 2014 y en consecuencia sin efecto jurídico alguno no solo el acto procesal de la demanda sino todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, tantos las suscritas por el inexistente apoderado judicial, como las de mero trámite, sustanciación y ejecución de3l tribunal en el asunto principal BP02-V-2014-1006 y en el cuaderno de medidas, asunto BH0C-X-2014-000030 ,todas vez que la ley reputa desde3 el inicio, nulo de nulidad absoluta los actos procesales realizados bajo el imperio de un mandato inexistente , por todo lo antes expuesto se hace procedente oponer como punto de previo pronunciamiento, la faltad de legitimidad procesal de quien se atribuyo la representación legal de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificadas en auto, solicitando del tribunal se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por la inexistente demanda de auto como de todas las actuaciones subsiguientes, así sea declarada con lugar, tal defensa declarando la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente sin lugar la acción de Retrato legal ejercida en contra de mi representada la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-04-1995, bajo Nº 2, Tomo A-31, ubicada en: Avenida Guzmán Lander, Local Comercial o Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Las Colinas, CA., Colinas de Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui. A todo evento, y sin que ello implique contradicción por parte de esta representación judicial , ni mucho menos retarle el merito que tiene la defensa anteriormente esgrimidas , en el supuesto negado de improcedencia de la misma, negamos ,rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al fundamento invocado la inexistente demanda, al no tener legalmente derecho las adolescentes a subrogarse en la totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por mi representada la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-04-1995, bajo Nº 2, Tomo A-31, ubicada en: Avenida Guzmán Lander, Local Comercial o Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A, Colinas de Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, con base a las razones contrarias esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 124 al 129 los cuales se dan en toda su extensión por reproducidos, por ende solicito muy respetuosamente del tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley la acción de Retracto Legal y consecuencialmente se revoque la medida de Prohibición de enajenar decretada por el tribunal sobre el inmueble cuyo sesenta (60%) por ciento le pertenece en propiedad a mi representada ,conforme se evidencia de documento escrito en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui el día 19 de mayo del 2011, bajo el numero 2011.1328,asiento Registral 1 del inmueble matriculado ,numero 248.2.3.1.9824,correspondiente al libro de folio Real del año 2011, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona DECLARA CON LUGAR EL PUNTO PREVIO (el presupuesto procesal) , interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-04-1995, bajo Nro. 2, Tomo A-31, ubicada en: Avenida Guzmán Lander, Local Comercial o Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A, Colinas de Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, pues tal como consta en auto, existe copia certificada emanada del Servicio de Registros y Notarias (SAREM), poder revocado al Abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.904.765, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Luego en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (11:00 AM ), día y hora fijado para la Audiencia de Sustanciación tal como consta en auto, tal como consta en autos y la cual riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148); siendo el día celebrado de la audiencia, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y así mismo deja constancia de la comparecencia del Abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456 y la no comparecencia de la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, anteriormente identificada y que el mismo carece de cualidad y de representación de quien el dice ser Apoderado Judicial.
Tal como se puede evidenciar en autos, el Doctor ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.456, carece de cualidad para representar a la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.904.765, conjuntamente con sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA INSTAR a la parte demanda a la subsanación del defecto del Presupuesto Procesal, tal como lo señala nuestra Ley Supletoria en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden cinco (05) días para la presente decisión. Y así se decide. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto este Circuito carece de personal a los fines de utilizar los medios audiovisuales para su reproducción, conforme lo dispone el artículo 478. Es todo. (…)”
De las transcripciones que anteceden, se aprecia que el fundamento de la parte demandada referente a la representación sin poder, versa sobre un poder que fue otorgado al abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, el cual fue posteriormente revocado por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, por ante el Servicio de Registros y Notarias (SAREM). Igualmente se aprecia que el fundamento de la Juez de Sustanciación para instar a la parte demanda a la subsanación del defecto del Presupuesto Procesal, se enfocó en la Ley Supletoria en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concedido cinco (05) días para ello, cito textual el contenido de la referida norma:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
De lo anteriormente trascrito y de la revisión de la presente causa es evidente que el apoderado judicial de la parte demandante no fue notificado de la revocatoria del poder que le fuera concebido por la Ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, para actuar en nombre y representación de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tal manera que el mismo se da por enterado en el trascurrido de la presente causa, ante tal situación es evidente la norma cuando señala que desde el momento que este se da por enterado cesan las atribuciones que le han sido conferidos en el referido instrumento legal, de tal manera que en base al argumento antes indicado y tomando en cuenta que la Juez de sustanciación en la oportunidad legal respectiva la cual es conforme al interés del legislador de que al existir en defecto en la demanda el mismo pueda ser subsanada en la oportunidad de la fase de sustanciación siendo requisito que el juez verifique las presupuestos procesales y conforme a los mismos ordene su subsanación para depurar el proceso de cualquier error o situación que pueda ocurrir para asi evitar violaciones de orden público en la cual se puedan ver lesionados los derechos de las partes lo cual a todo evento y en interés superior de las niños y de las partes involucradas en la presente causa, a subsanar a todo evento los actos realizados con el poder defectuoso lo que efectivamente ocurrió en la presente causa, quedando ajustado a derecho el pronunciamiento legal realizado por la juez de sustanciación y que en ningún momento vendría a constituir la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las parte demandada quien en todo momento y asi se evidencia de las actas del expediente a tenido acceso al misma para ejercer como es debido su derecho de defensa en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto queda confirmado el fallo apelado y tramitado conforme a la apelación diferida; es por ello que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), y escuchado de manera diferida, de tal manera que conforme a los pronunciamientos antes indicados es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia queda confirmado el fallo apelado.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien resulto el punto previo antes indicado se entra a conocer y decidir los puntos de la apelación de la sentencia antes indicada, en los siguientes términos:
Se observa que la demandante pretende, a través de la acción intentada, el derecho de sus hijas de adquirir la propiedad contendida, y en efecto, dilucidar si las adolescentes tienen derecho y legitimidad a ejercer retracto legal de la compra realizada y a subrogarse en los derechos de la compradora en los mismos términos contractuales. Además, la demandante peticionó subrogarse en los derechos y acciones que sobre el inmueble en comunidad dieron en venta los demás comuneros a la demandada, por lo que se trata de una modalidad del retracto legal, conocido como “Retracto Legal Comunero”.
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a recalcar oportunamente que el artículo 1.546 del Código Civil Venezolano establece:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar el retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” aduce que nuestro retracto legal tiene origen histórico en la institución del retracto sucesoral que consiste en atribuir al heredero un derecho de la misma naturaleza en caso de que un extraño adquiera un derecho de la herencia. A semejanza del retracto sucesoral, el retracto legal es un medio de circunscribir el estado de indivisión y las operaciones de partición a los comuneros originales eliminando a cualquier extraño. Así viene a ser una expropiación por causa de utilidad privada y un medio de defensa de la unidad familiar (ya que la mayoría de las comunidades son entre coherederos-parientes), contra el afán de lucro y el peligro de divulgaciones indiscretas de los terceros.
De acuerdo con la norma citada, se debe destacar que la misma otorga la cualidad de retrayente a quien sea comunero, es decir, al copropietario de la cosa común, por lo tanto la parte demandante, ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, actuando en representación de sus hijas, al ser coherederas del bien controvertido, tenían el derecho para el ejercicio del Retracto Legal. Y asi se declara.-
Sobre la base de tal premisa, citamos la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Sentencia N° 1373, Exp. 15-1179, de fecha 15 de Diciembre de 2016, la cual estableció:
“(…) como se trata de un derecho propio e individual, cada uno de los copropietarios puede ejercitar el retracto con independencia de la actitud de los restantes.
Desde luego, siguiendo las reglas de la comunidad de bienes, cada uno de ellos puede actuar en nombre de los demás para los que les sea favorable, pero no está obligado a hacerlo, por tanto, cada comunero puede actuar en su propio provecho.
Con relación a lo expuesto, si varios comuneros concurren a ejercer su derecho de retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. De allí, que cuando hay pluralidad de retrayentes, la situación se resuelve por prorrateo de los copartícipes, de acuerdo con sus respectivos derechos en la comunidad.
En tal sentido, si uno solo de los comuneros ejerce el derecho de retracto puede perfectamente retraer para sí la totalidad de lo que su copropietario enajene, independientemente de la parte que le corresponda al retrayente en la comunidad, por si son varios los que pretenden retraer, la Ley impone como fórmula de solución un prorrateo, considerando como base para el mismo la participación de cada uno de los retrayentes en la cosa común, razón por la que el derecho de retracto no ejercitado por uno o varios comuneros acrece el derecho de los restantes comuneros retrayentes (…)”
Puntualizado el criterio supra transcrito, el cual acoge este Juzgado Superior, se observa en el caso que nos ocupa que se trata de un RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS interpuesto por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes GIUSSEPINA ANGELA Y CONCETTA VALENTINA “DI GREGORIO GIL”, por ser coherederas del ciudadano ANGEL DI GREGORIO MARTINEZ, quien era copropietario del 20% del inmueble contendido; Y por cuanto se evidencia que efectivamente los ciudadanos GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como la ciudadana YESENIA LAREZ y sus hijos GIORGIO IGNACIO, JOSE LEONARDO Y MARBELIA DE LOS ANGELES “DI GREGORIO LAREZ” son copropietarios del inmueble controvertido, dicho inmueble se evidencia que es proindiviso, lo cual se deriva de la declaración sucesoral y del documento de compra venta que cursan en el expediente principal, documentos a los cuales se les otorgó valor probatorio en su debida oportunidad.
En tal sentido, establece este Juzgado que no se trata de una pluralidad de copropietarios quienes ejercieron el derecho de Retracto Legal, sino que se trata de unas comuneras quienes ejercieron este derecho en su condición de coherederas, en virtud del fallecimiento de su padre, por lo tanto, se les atribuye un derecho del comunero original, lo cual implica que por tratarse de un derecho propio e individual, cada uno de los copropietarios puede ejercitar el retracto con independencia de la actitud de los restantes y por tanto, el retracto no practicado por el resto de los comuneros del inmueble en estado de indivisión, acrecienta el derecho de las comuneras retrayentes, en consecuencia, puede perfectamente las retrayente, representadas por su madre, aquí demandante retraer para sí la totalidad de lo que sus copropietarios enajenaron, independientemente de la parte que le corresponda en la comunidad. Así se decide.
Ahora bien, en el plano del análisis teórico, el ejercicio del derecho de retracto no resuelve el contrato original, sino que produce subrogación personal, lo que se traduce en un cambio de sujeto en el contrato, que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto, no hace nacer un nuevo contrato sino que el que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente. En caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño, por consiguiente, considera esta Juzgadora que la Juez A Quo en el primer aparte de la Dispositiva, está ajustada a derecho. Así se decide.
En relación con los alegatos del recurrente con respecto a que mal pudo ordenar el A Quo pagar a la demandada el precio pagado por ésta a cada uno de los comuneros, más los gastos generados en la venta, esta Juzgadora cita lo establecido en la Sentencia anteriormente invocada, un caso donde figuran las mismas partes, donde se determina lo siguiente:
“(…) i) Se ordena a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.544 del Código Civil, consignar la cantidad de Bs. 550.378,02, a favor de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A., monto que constituye el precio de la venta anotada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2012.242, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12402, de fecha 23 de febrero de 2012. (Vid. ff. 15 al 22 de la pieza Nro. 1), así como los costos de la venta, -honorarios profesionales que se hubiesen causado en la redacción del contrato de venta, los derechos de autenticación y registro, dispendios de habilitación, traslado y cuantos otros se hubieran estipulados expresamente a cargo del comprador-, los desembolsos por las reparaciones necesarias, entendiendo por éstos, aquellos pagos efectuados para la conservación del inmueble y, los gastos por las mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga, conforme a lo estipulado en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, siempre y cuando se hubiesen consentido por la comunidad, quedando exceptuado los gastos “suntuarios o voluptuarios”, esto es, todos los que tienen por objeto adornar o embellecer el inmueble, y los que se hubieran perpetrado dolosamente.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo éste último considerar los parámetros supra esgrimidos, las pruebas cursantes a los autos y todos los documentos indispensables, con el propósito de determinar el quantum.
Adicionalmente, no podrán las comuneras retrayentes entrar en posesión del bien, hasta tanto no se hayan satisfecho todas la obligaciones supra descritas. Así se decide.
ii) Cumplidos los compromisos indicados, quedarán las accionantes subrogadas en los derechos que por el 60% de la propiedad del inmueble, adquirió la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A., representada por su presidente Sergio Florentino Baptista Rodríguez, el cual está constituido por una parcela de terreno, una casa de habitación sobre el construido y el local allí ubicado con un área de 312,5 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 03-06-05-18, en una extensión 31,30 mts; SUR: Calle 8 en 4,30 mts, continuando con el terreno y la casa sobre él construida; ESTE: Terreno y casa con bienhechurias o dependencias, continuando con casa de Rafael Espinoza, en una extensión de 3,88 mts; y OESTE: Con Avenida Guzmán Lander, en una extensión de 43,60 mts; ubicado en la calle 8, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ende, la presente decisión servirá de título suficiente para que las accionantes sean propietarias de esa cuota parte, debiendo el tribunal ejecutor librar los oficios respectivos al Registro supra descrito. Así se declara.
iii) En lo atinente a la oferta efectuada a la ciudadana Yesenia Lárez, y sus hijos igualmente comuneros, por la cantidad correspondiente a su respectivo derecho dentro de la comunidad, -Bs. 183.459,34-, esta Sala debe forzosamente declarar improcedente tal ofrecimiento, toda vez que ello no es objeto del retracto legal de autos; en todo caso deberá ser respetado el 20% de la cuota parte que tienen en la comunidad, para lo cual se podrá instaurar el procedimiento legal respectivo. Así se establece (…)”
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, estableció los montos a consignar por la parte demandante a favor de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A., cabe destacar lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, esta derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...” (Subrayado nuestro).
En base a los artículos antes mencionados, se observa que el pronunciamiento de la Juez A Quo en el segundo y tercero aparte de la Dispositiva de la Sentencia está ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien alega la parte recurrente lo referido a los desembolsos por las reparaciones necesarias, asi como los gastos de mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la ocurrencia del mayor valor, en este contexto, citamos el artículo 1.544 ejusdem, por cuanto establece que “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”; siendo pertinente aplicar conforme a la disposición contenida en el artículo 1.548 ejusdem.-.-
De ello se desprende que son las comuneras retrayentes quienes deberán reembolsar los costos de la venta, los gastos de las reparaciones necesarias y de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga, por ser este un derecho de la parte claramente establecido en el ordenamiento jurídico y que esta juzgadora no puede en aras de la tutela judicial efectiva y debido proceso, dejar de acordar, lo que en derecho es justo para las partes involucradas en el presente asunto, y más cuando se observa claramente que la parte recurrente señala en su escrito de formalización que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia dictada por la Juez del Tribunal A Quo cuando señala que mal se puede ordenar que la representante legal de las retrayentes, ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, deba pagarle a la parte demandada el precio pagado por ésta a cada uno de los comuneros (vendedores) por la adquisición de los correspondientes derechos y acciones expresados en el documento público de compra venta, a saber, QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 por cada uno, para un total pagado de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100, así como los gastos generados en la respectiva venta, por cuanto las disposiciones legales aplicables en materia de Retracto Legal, las contenidas en el Código Civil artículos 1.538, 1.544 y 792, establecen que adicionalmente al precio de venta pagado por la compradora, debe pagársele a ésta los desembolsos por las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble y los gastos útiles que hicieron la cosa más productiva, así como tampoco se previó la indexación de las cantidades que la parte retrayente deberá reintegrar a la compradora, quien se ve así compelida a recibir unos montos devaluados que no restablecen verdaderamente el equilibrio patrimonial.-
En tal sentido esta juzgadora establecido lo anteriormente expuesto es por lo que considera que el punto recurrido referente a los desembolsos por las reparaciones necesarias, asi como los gastos de mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la ocurrencia del mayor valor, han debido ser tomados en cuenta por la Juez del Tribunal A Quo por cuanto es en derecho lo justo para la parte recurrente recibir de parte de las comuneras retrayentes los pagos por los desembolsos antes indicados, tomando en cuenta la norma establecido en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, de las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, quedando exceptuado los gastos suntuarios o suntuosos; los cuales deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal que en funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en base a lo anteriormente expuesto QUEDA MODIFICADO PARCIALMENTE EL FALLO APELADO Y ASI SE DECIDE.-
Señaló además que en la parte dispositiva omitió de modo absoluto sin pronunciamiento alguno, la condición de arrendataria de la demandada, condición que fue alegada y probada en autos sin contradicción de la parte actora, lo cual de modo legal le dio el derecho de preferencia para adquirir los derechos de propiedad que le fueron vendidos; en cuanto a este punto de la recurrida es evidente que de conformidad con el ordenamiento jurídico el derecho que tienen las comuneras retrayentes de solicitar el retracto legal del inmueble cuya propiedad les corresponde por ser herederas de su padre fallecido, en cuanto a este punto priva antes su derecho por ser coherederos y copropietarias del inmueble y tomando como premisa y base el principio del interés superior de las niñas el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley tomando en cuenta que prevalecen en primer lugar sus derechos sobre los derechos que le pueden corresponder a otras personas; en este caso a la parte recurrente, es por ello que forzosamente y asi está claro para este Juzgado Superior que sobre el derecho preferente que puede tener el arrendador esta en las adolescentes GIUSSEPINA ANGELA Y CONCETTA VALENTINA “DI GREGORIO GIL”, por tener condición de herederas y en el mejor ejercicio de esta acción les debe ser reconocido su derecho de copropietarias con derecho de ejercer el retracto legal aquí demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que es forzoso para esta Jueza Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., en contra de la Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ENTRE COMUNEROS interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidas en fecha 12/01/2002 y 28/07/2003 respectivamente y en consecuencia de lo antes señalado queda modificado parcialmente el fallo apelado.- Y asi se decide.-
VIII
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., en contra de la Decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ENTRE COMUNEROS interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.904.765, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: En consecuencia queda parcialmente modificado el fallo apelado. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, de Retracto Legal entre Comuneros, interpuesta por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Empresa, extraño adquiriente de un derecho en la comunidad de Comuneros. En consecuencia, se ordena la subrogación de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de comuneras de todos los derechos que adquirió la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., representada por el ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, como comprador en el contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, celebrado por los vendedores GIUSEPPINA MARIA DI GREGORIO MARTINEZ, CONCETTA DE JESUS DI GREGORIO MARTINEZ y VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ.
SEGUNDO: Que una vez cumplido el pago por parte de la demandante MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le tendrán a las mismas como subrogadas adquirientes en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, quedando la presente decisión como titulo suficiente para que las accionantes sean propietarias de todos los derechos antes adquiridos, debiendo el Tribunal Ejecutor librar los oficios respectivos al Registro antes mencionado.
TERCERO: Se ordena que la demandante ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, en nombre de sus hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , deberá pagarle al demandado SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, el precio pagado a cada uno de los comuneros (vendedores), por la compra de los correspondientes derechos y acciones, expresados en el documento público de compra-venta, que a saber fue de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 516.540,64) por cada uno, siendo el total pagado el monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.549.621,92), así como también pagara todos los gastos generados en la respectiva venta, por lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar por la venta en cuestión, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena igualmente a la parte actora consignar los pagos por los desembolsos por las reparaciones necesarias, asi como los gastos de mejoras útiles que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la ocurrencia del mayor valor, tomando en cuenta la norma establecido en el artículo 792 del Código Civil, vale decir, de las cancelaciones realizadas por el comprador que hicieron la cosa más productiva, quedando exceptuado los gastos suntuarios o suntuosos; los cuales deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal que en funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble ubicado en la calle Colombia, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de octubre de 2014, la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución. Y así se decide. (…)”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSMERBY MATA PINTO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSMERBY MATA PINTO
FMA/Rosmerby.-
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