REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000406
MOTIVO: APELACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-X-2017-000043

PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.931.-

CONTRARECURRENTE: Ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.14.804.388 y V.11.3176.917 respectivamente, asistidos por el abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063.-

SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA.-

FECHA DE ENTRADA: 15/10/2018.-


I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Apelación presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.931, en contra de la Decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, asistidos del abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931, donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 02 de octubre de 2.018, se recibió el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 04 de octubre de 2.018, se oyó la Apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de octubre de 2.018, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se le dio la entrada en el libro respectivo.

En fecha 22 de octubre de 2.018, fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 12/11/2018.

En fecha 23 de octubre de 2.018, se recibió escrito de información de reserva de lapso procesal para fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.931 y fue agregado a los autos en fecha 24/10/2018.

En fecha 29 de octubre de 2.018, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.931 y fue agregado a los autos en fecha 30/10/2018.

En fecha 05 de noviembre de 2.018, se recibió escrito de contradicción a los alegatos, suscrito por el abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.14.804.388 y V.11.3176.917 respectivamente, y fue agregado a los autos en fecha 07/11/2018.

En fecha 12 de noviembre de 2.018, se celebró la audiencia oral de apelación, donde fue declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA.

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apeló, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia declarando con lugar la pretensión contendida en la demanda principal relacionada al presente expediente, y de acuerdo a lo estimado en la norma anteriormente invocada, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y así se declara.


III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

Se trata de una Demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, asistidos del abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931, donde se encuentran involucrados los adolescentes: CESAR AUGUSTO y ANA PAULA “MARTINEZ DE SOUSA”, en la cual manifiestan los demandantes que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015) celebraron con la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, plenamente identificada en autos, un contrato de Servicios Profesionales de Abogados y donde les fue otorgada la representación legal de la misma, tanto en la causa identificada con el número de expediente BP02-V-2015-000520, seguido inicialmente por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y luego por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, así como también la representación legal y judicial en todos los asuntos civiles, penales, administrativos y en cualquier otro asunto o causa que estuviese relacionado con la antes mencionada ciudadana y los bienes patrimoniales o no, que forman o pudieran formar parte de la comunidad de bienes conyugales o gananciales que se fomentaron durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió desde la fecha del matrimonio de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, con el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.932.686, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de divorcio, 31 de mayo del año 2.013.

Igualmente manifiestan que en cumplimiento de dicho contrato les fue otorgado y conferido poder general amplio y suficiente para el cumplimiento y ejecución de los servicios para los cuales fueron contratados, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 28 de octubre de 2.015, y el cual quedó autenticado bajo el número 028, tomo 0148, la cual anexaron al libelo de la demanda.

También aducen que posteriormente les fue otorgado poderes de representación tanto para asuntos civiles como penales, distintos a la presente causa, para su representación ante los órganos jurisdiccionales en las distintas causas que instaurarían en contra de las personas directas o indirectamente obligadas (juicio de nulidad de contrato, y acciones penales, demanda de partición complementaria), poderes o mandatos debidamente autenticados por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 051, tomo 0034 de fecha 13 de marzo del año 2.017, y bajo el número 029, tomo 0028 de fecha 07 de marzo del año 2007 y otro poder o mandato especial para acción penal otorgado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo del 2017 bajo el número 13 tomo 044.

Señalan los demandantes que en cumplimiento del mandato que les fuera otorgado, realizaron tanto en la presente causa como en acciones o causas seguidas por ante distintos tribunales todas las actividades procesales que dichas causan imponían, llámese: libelo de demanda, diversas diligencias judiciales y extrajudiciales dentro y fuera de dichos procesos, se intentaron acciones penales y en fin todas las gestiones que involucran las labores propias del ejercicio de la actividad profesional que desempeñaron, hasta llegar al punto de la culminación de la actividad profesional contratada y obtener los beneficios y resultados exitosos a favor de los derechos de la contratante.

También exponen en su libelo que el 15 de junio del año 2.017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, correspondiente al recurso ordinario de apelación causa N° BP02-R-2016-000546, el cual conoció esta instancia superior, y homologada dicha transacción con autoridad de cosa juzgada, en la misma quedaron establecidos los términos para el cumplimiento del monto de los honorarios profesionales causados, por lo que consideran los demandantes que de acuerdo a lo establecido, una vez hecha la liquidación y partición definitiva de los bienes liquidados, recuperados y entregados en su totalidad, a los contratados les corresponde el derecho a exigir el pago del “quince por ciento del valor del total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondan a la contratante, u otros derechos reales que pertenecen a la comunidad conyugal que formen parte o fueren instruidos en la demanda de partición…”. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ocurren ante esta autoridad para demandar e intimar en el pago de los honorarios que les corresponden según contrato suscrito y opuesto a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA.

En fecha 28/06/2017 fue presentada demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante la URDD, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Accidental en la causa BP02-R-2016-000546.

En fecha 27/07/2017, el Juzgado Superior Accidental ordenó remitir la demanda al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y fue admitida en fecha 02/10/2017.

En fecha 04/10/2017 se ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordenó la notificación de la demandada.

En la misma fecha se libró boleta de intimación a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, identificada en autos, a los fines de que compareciera por el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación (folio 54 de la pieza I). Asimismo, se libró boleta de intimación para que compareciera por ante el Tribunal dentro de dos (02) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de pagar la cantidad de 15% de bienes descritos en el libelo de la demanda por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 03/11/2017, se recibió escrito de solicitud de declinatoria de competencia, suscrito por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, identificada en autos, asistida por el abogado RAMÓN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917. Folios 58 al 62.

En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, mediante el cual solicita se corrijan los autos de fecha 04/10/2017, referidos a la notificación de la intimada.

En fecha 20/11/2017, se recibió escrito suscrito por el abogado RAMÓN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, mediante el cual ratifica la solicitud de incompetencia del Tribunal.

En la misma fecha 20/11/2017, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer, tramitar y decidir la incidencia de intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, asistidos del abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931.

En fecha 16/02/2018, El Tribunal acordó remitir la causa al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Sentencia N° 0352 de fecha 13 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Gaviria, a los fines de dar cumplimiento a la referida Jurisprudencia.

En fecha 22/02/2018, se recibió el expediente por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/02/2018, el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena devolver el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que subsane errores en la foliatura del expediente.

En fecha 27/02/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da la respectiva entrada al órgano.

En fecha 19/02/2018, se recibió oficio emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual se remite copia dictada de la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, a través de la cual se regula la competencia por la materia relacionada por la presente causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 06/03/2018.

En fecha 08/03/2018, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa.

En fecha 22/03/2018, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda abocarse a la causa, asimismo ordenó la realización de un cómputo de días de despacho y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 02/04/2018, se recibió el expediente por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/04/2018, el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su consecución y se ordenó la notificación de las partes a los fines de notificarle que la causa se reanudará al tercer día siguiente a la notificación de las partes y vencido dicho lapso continuara en la etapa en que se encuentra la prosecución del mismo. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 06/04/2018 y en la misma fecha consta la notificación de las partes.

En fecha 05/04/2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 45.967, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, identificada en autos, solicitando copia certificada de la documentación contenida en el expediente.

En fecha 11/04/2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada SHIRLEY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.967, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, identificada en autos, mediante la cual se da por notificada del abocamiento.
En la misma fecha, 11/04/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.14.804.388 y V.11.3176.917 respectivamente, mediante el cual solicita que el tribunal se pronuncie en cuanto al estado en el que se encuentra la causa.

En fecha 13/04/2018, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dictó auto a través del cual realiza la certificación de las notificaciones de las partes.

En fecha 16/04/2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, debidamente asistida del abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, a través de la cual confiere poder apud acta al referido abogado.

En fecha 16/04/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, mediante el cual solicita al tribunal de Juicio la revisión integral del iter procesal y la ordenación del proceso.-

En fecha 20/04/2018 se dictó auto por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerda la prosecución de la causa. En la misma fecha, el referido Tribunal acuerda que se pronunciará en la presente causa en cuanto a la ordenación del procedimiento, una vez que conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por las partes y que se encuentra en conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23/04/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, mediante el cual solicita al tribunal verifique las actuaciones procesales y la subversión procesal generada desde el auto de admisión de la demanda.

En la misma fecha, 24/04/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.14.804.388 y V.11.3176.917 respectivamente, mediante el cual solicita que el tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 20/04/2018 y se decreten las providencia necesarias para dar continuidad a la causa y se pronuncie sobre el estado en que se encuentra para su continuidad.

En fecha 27/04/2018 se dictó auto por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerda que vistos el escrito suscrito por el Abg. FEDERICO MORON REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de los Abg. JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el cual solicita se revoque por contrario imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2018, se decreten providencias para la continuación de la causa y se establezca el estado en que se encuentra el presente proceso,. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede aclarar a la parte, que en el presente caso existe una Declinatoria de Competencia por la materia y posterior Regulación de Competencia también por la materia, razón por la cual este Juzgado de Juicio, dicta el referido auto de fecha 20 de abril de 2018, todo ello a los fines de garantizar a las partes la seguridad jurídica en el proceso, por cuanto en el mismo se interpuso solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, debiendo el Tribunal paralizar las actuaciones hasta tanto quede firme dicha sentencia de Regulación de Competencia por la materia, para que así la causa continúe su curso ante el Juez o jueza que sea declarado competente, en el plazo establecido por la Ley y quien deberá pronunciarse sobre el estado en que se encuentre el procedimiento para su prosecución. Ahora bien, cuyo Recurso se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- Caracas, para ser decidido por la referida Sala, en cuya solicitud se va a decidir la competencia o no de este Tribunal de Juicio, ya que en caso de que la Sala decida Con Lugar el Recurso de Hecho antes interpuesto: asi mismo señala dicho tribunal que en caso de decidir la Sala Social que el competente es este Tribunal de Juicio, el criterio Jurisprudencial que seguirá esta Sentenciadora será el de la Sentencia No 1.393, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, asunto: signado con el N° AP51-R-2011-016299, sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), teniendo la primera jurisprudencia carácter vinculante, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los Procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados, ahora bien cuyas sentencias “se limitan a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día. Por todo lo que se hace del conocimiento a las partes que este Tribunal una vez que quede firme la sentencia que le acredita la competencia a este Tribunal de Juicio, procederá a ORDENAR EL PROCESO, tal y como lo señala la antes citada jurisprudencia.

En fecha 26/07/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, mediante el cual consigna copia simple de la sentencia N°0577 de fecha 19/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Hecho por casación denegada, interpuesto por la representación judicial de la accionada, a lo cual consigna sentencia extraída de la Pagina WED del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consta en el sistema automatizado del Poder Judicial y tiene el valor de documento privado, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/07/2018.-
En fecha 13/08/2018, se recibió escrito suscrito por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, mediante el cual ratifica sobrte el estado del asunto N°AA60-S-2018-000188, relacionado con la sentencia N°0577 de fecha 19/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Hecho por casación denegada, y se da por notificado voluntaria y expresamente por encontrarse la causa suspendida, por el auto de fecha 25/04/2018, a objeto de la procecusion procesal.-

En fecha 20/09/2018 se dicto auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acuerda ordenar la presente causa a los fines de la prosecución de la misma por lo que se procede a ORDENAR EL PROCESO, para su continuidad.-

En fecha 25/09/2018 se dicto auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se deja constancia que las presente causa se encuentra en etapa de sentencia, según lo establecido en el criterio jurisprudencial acogido por este juzgado en el auto de fecha 20/09/2018.-


Así pues, pasa esta Juzgadora a dilucidar la decisión dictada por la Juez A Quo en la presente causa.





IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Tal como se refirió anteriormente, en fecha 16/07/2018, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual el Juez en conocimiento de la causa declaró CON LUGAR la pretensión contendida, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el N° BP02-V-2014-001006:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la parte demandante consignó las actuaciones sobre las cuales pretende el cobro, demostrando que efectivamente actuó en el juicio, signado juicio en defensa de los intereses de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, suficientemente identificada y que la parte demandada, antes mencionada no alego ni demostró durante el lapso de contestación haber pagado los honorarios profesionales reclamados, es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos:
La sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, antes mencionada, estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente: “…Omissis…Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente …Omisis… (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar…Omissis…
Ahora bien, en el caso de que el intimado se oponga al cobro, es decir lo rechace, se procederá a establecer si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios reclamados, conforme lo establece la sentencia antes citada de la siguiente manera:
“[El Tribunal] abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”
Al final del octavo día de la articulación probatoria, en el caso de que quede evidenciado el derecho de los abogados a cobrar, se procede de la siguiente manera:
“…Omissis…una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…Omissis…”
Sin embargo, este Tribunal de Juicio se acoge a la sentencia que dicto el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), a cargo de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-016299, donde se establece el procedimiento a seguir por los Tribunales de Protección, en relación a los asuntos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; donde se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día y asimismo, este Tribunal de Juicio.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la intimada no se opuso ni dio contestación al presente procedimiento en fecha 21/09/2018, por lo que no se acogió al derecho de retasa, es por lo que siguiendo el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, y en virtud que como se estableció ut supra, la parte demandada tampoco probó haber pagado los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, queda firme el derecho de los abogados para cobrar sus honorarios profesionales, y así se declara.
De lo cual, de seguidas y firme como se encuentra el derecho a cobrar, pasa esta Juzgadora a verificar las actuaciones cuyo pago se reclama por parte de los profesionales del derecho antes mencionados.
Y en este sentido, los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, consignaron copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales pretenden el cobro y a tales efectos se observan las siguientes: 1. Contrato de Servicio Profesionales y de Honorarios de Abogados, constante de tres folios útiles, marcado con la letra A, cursante a los folios 12 al 14 del expediente. 2. Poder General, amplio y suficiente de fecha 28 de octubre de 2015, concedido por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, a los Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, marcado con la letra B, cursante del folio 15 al 19 del expediente. 3. Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINES y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, debidamente Homologada por el Tribunal Superior, donde quedo establecido expresamente los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la referida partición, establecida por el Tribunal de Juicio, junto con sus anexos respectivos o las actuaciones verificadas en la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, marcadas con las letras C, cursante del folio 20 al 45 del expediente.
A cuyas actuaciones esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio, las cuales arrojan un monto por concepto de estimación por Honorarios Profesionales, que alcanzan el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieron a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, debidamente Homologada en fecha 15 de junio de 2017, monto que corresponde a la cantidad estimada, por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el presente juicio respecto a la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal en cuestión; todo ello en virtud de que este Tribunal observa que el Contrato Privado de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 19 de octubre de 2015, esta firmado solo entre la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA y los Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ Y FREDDY DE JESUS VALOR, siendo las únicas personas involucradas en el acto, por lo cual no se puede pretender incluir bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceras personas, no involucradas en el antes referido Contrato Privado de de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales. Asimismo, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo de lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, le brindaron asistencia técnica a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, antes identificada, sin haber obtenido la compensación establecida por dicha labor, es por lo que considera quien suscribe, que la presente reclamación prospera en derecho, y así se decide.

V
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 179.740 y 147.773 respectivamente. En consecuencia se DECLARA FIRME EL DERECHO A COBRAR el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieron a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales debidamente Homologada en fecha 15 de junio de 2017, monto que corresponde a la cantidad estimada, por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el presente juicio respecto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; dando por concluida la fase declarativa en el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Ahora bien, una vez reflejado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en cuestión y en este sentido observa lo siguiente.


V
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Fundamenta su apelación la parte recurrente, debidamente asistida de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos:

Solicito a la magistrada de segundo grado que de la revisión que pueda hacer de las actas procesales desde el auto de admisión a la demanda, ya de oficio por los motivos que pueda detectar en su estudio judicial, ya a instancia de parte en razón a las motivaciones que sustentan la apelación ejercida por mi mandante, la demandada, con la revisión del iter procedimental, en primer orden revise el auto de admisión de la demanda, toda vez que la pretensión judicial objeto de este asunto se fundamenta en contrato por honorarios profesionales que contaría el articulo 1.482 infine del Código Civil, resultando contraria a derecho. Asimismo, ha de ser revisada desde el auto de admisión de la demanda y las boletas, una dice de intimación, otra dice de notificación, determinan la comparecencia para la contestación al decimo día una, al segundo día otra, y al segundo día con variada hora la otra, existiendo asi una confusión procesal que atentó contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por lo cual pido sea revisada con las consecuencia que ello requiere. De igual manera, el Tribunal de Juicio procedió a dictar su decisión por una parte sin aguardar las resultas de un recurso de hecho por casación denegada interpuesto por otrora representación judicial de la accionada, pero por otra parte, dicho Tribunal de Juicio debió celebrar la audiencia de juicio pese a cualquier consideración, pues al no hacerlo violentó el debido proceso, lesionó el derecho a la defensa de la accionada y dejó de aplicar tutela judicial efectiva. A razón de lo expuesto solicito muy respetuosamente de esta superioridad judicial de protección, la revisión integral de iter procedimental y sean dictadas las providencias procesales constitucionales a que haya lugar.




Es por ello que el recurrente solicita la expresa declaratoria SIN LUGAR de la Acción de Retracto Legal interpuesta, considerándola inadmisible por la defensa opuesta, con todos los demás pronunciamientos consecuenciales de Ley.


VI
DE LOS ARGUMENTOS DE CONTRADICCION DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Argumenta su contradicción la parte contrarrecurrente, que el escrito de apelación presentado por la parte demandada e intimada, tal contradicción ciudadana Juez se efectúa, debido a que los hechos denunciados por la parte apelante no son ciertos y no le asiste el derecho en el cual se fundamenta, el apelante solicita la revisión del iter procedimental por cuanto alega que el mismo no fue revisado oportunamente y debidamente por el Tribunal Primero de Juicio, igualmente alega en forma extemporánea una defensa que tuvo que haber sido opuesta al día siguiente de su intimación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la intimada no concurrió ni se presento a el Tribunal de Juicio a oponer una defensa de fondo como es el supuesto hecho de violación del artículo 1.482, del Código Civil, por un supuesto tacto de cuota litis establecido en el contrato de honorarios suscrito entre mis representados y la intimada. El Tribunal Primero de Juicio por autos de fecha 25 de abril y 20 de septiembre de este año, a petición de parte hizo la revisión y ordenación del proceso como Juez Rectora y vigilante del cumplimiento de normas procesales y constitucionales, que garanticen el debido proceso. En dichos autos estableció y decidió cual era el procedimiento a seguir una vez que le diera continuidad al proceso que se encontraba suspendido con ocasión de un recurso de hecho malicioso opuesto por la parte intimada, toda vez que por todos conocidos por Jurisprudencia y la Doctrina que la Regulación de Competencia es de instancia única, no acepta otro grado de conocimiento y por lo tanto no se actuó con la probidad que exige el Código de Procedimiento Civil leído en este acto. Por otra parte, ante el alegato de un supuesto tacto de cuota litis el cual hecho este que no se alego durante la etapa de juicio, quiere ahora la recurrente que un Tribunal de Segundo Grado se pronuncie ante esa defensa extemporánea, mas sin embargo debo señalar ante este Juzgado Superior, en el contrato celebrado entre mis representante y la intimada no existe pacto de cuota litis, en ese contrato se estableció que los honoraros a cobras por mis representados serian establecidos y deducidos del 15% del valor de los bienes que se le adjudicaran a la intimada en el Juicio que por partición de bienes conyugales tuvo el patrocinio de mi representado, en ese contrato no se habla de venta, sesión, permuta o pago de honorarios, con bienes específicos incluidos en ellos litigados, ni por si, ni por intermedio de terceras personas. A ese respecto debo igualmente señalar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil referido a las costas que debe pagar la parte vencida, establece que dichas costas no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia reconocen que solo se establece ese porcentaje del valor de las cosas como metodología para calcular el quantum definitivo de los honorarios. Finalmente y con respecto al argumento de que la Juez de Juicio de espero las resultas de la decisión de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico que ese argumento tampoco es cierto por cuanto se evidencia de la narrativa, tanto del auto de fecha 20 de septiembre, como de la sentencia definitiva donde expresa el conocimiento de las resultas de ese recurso de hecho y mas allá fue la parte apelante la que notifico al Tribunal de Juicio de la fecha de esa sentencia y cio normas jurisprudenciales donde se debe dar por conocida por fecha cierta, de esa sentencia al traerle a los autos copia de la misma, estando a derecho ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal m de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como quiera que este Tribunal va a hacer la revisión del procedimiento ratifico en este acto igualmente la solicitud que le hiciera al tribunal de Juicio con respecto a que sea decretada medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificidades en el escrito de fecha 27 de abril del 2018, que corre inserta en el cuaderno BHC-X-2017-051 medidas cautelares que fueron levantada indebidamente por el tribunal de Sustanciación y con la certeza aun mayor, una vez declarado ya el derecho a cobrar los honorarios por parte de los abogados, repito probado aun más el derecho a cobrar sus honorarios por parte de los abogados. Finalmente solicito que la apelación interpuesta por la parte intimada sea declarada sin lugar. Es Todo.












VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora para decidir observa que consta al folio 192 al 198 de la pieza II de las actas que conforman el expediente principal, Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 179.740 y 147.773 respectivamente. En consecuencia se DECLARA FIRME EL DERECHO A COBRAR el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieron a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales debidamente Homologada en fecha 15 de junio de 2017, monto que corresponde a la cantidad estimada, por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el presente juicio respecto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; dando por concluida la fase declarativa en el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Y se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizado el análisis de la presente causa observa esta juzgadora que la parte apelante señala en su escrito de formalización que solicita de este juzgado superior la revison del iter procesal aplcado en la presnete causa al respecto es importante señalar y observar.-
De la revisión u análisis exhaustivo de la presnete causa se observa que desde el mometo de la admisión de la demanda y de la notificación de la parte intimada se han realizado una serie de actuacuiones en la presnete causa tendentes a establecer y esclarecer el proedimiento a seguir en el tribunla de instancia competente para el conocimiento de la presente demanda de Intimacion y estimación de Honorarios Profesionales.- Ahora bien siendo este el punto principal de la apelación es oportuni resaltar y hacer referencia a los criterios jurisprudenciales relacionados con la pretendion contenida en la presente causa a saber:
La sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, antes mencionada, estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente:

(Omisis)
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
En el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, y no existe vulneración alguna. Así se decide.
2. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado como lo es la sentencia 1757/09.10.2006 de esta Sala.
Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 de julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumento y criterios esbozados previamente. Así se declara.
3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.
Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.
4. Que un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación, siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes.
Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)”, el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara.
Finalmente en cuanto al pedimento del tercero opositor, en lo referente que se condene en costas de la apelación al accionante en amparo, se le ha de recordar a estos profesionales del derecho, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es sumamente clara cuando dice que se impondrán las costas cuando se trate de quejas contra particulares –no siendo el presente caso tal supuesto ya que es contra una sentencia de un órgano de la judicatura–, aunado al hecho que la presente acción de amparo no fue temeraria.
En razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, se declara con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca; se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Colgate Palmolive C.A. ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional en materia de estimación e intimación de honorarios. Así se decide. “


De la sentencia anteriormente trascrita queda claro para esta juzgadora que el procedimiento seguir planteado en el caso cuya jurisprudencia se analiza señala que Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente que el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.- Que en el caso de que el intimado se oponga al cobro, es decir lo rechace, se procederá a establecer si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios reclamados, conforme lo establece la sentencia antes citada de la siguiente manera:
“[El Tribunal] abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”
Al final del octavo día de la articulación probatoria, en el caso de que quede evidenciado el derecho de los abogados a cobrar, se procede que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.-

Por otro lado es oportuno señalar la sentencia dictada con carácter vinculante por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), a cargo de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-016299, donde se establece el procedimiento a seguir por los Tribunales de Protección, en relación a los asuntos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; la cual cito textualmente:


Expuestos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia y en vista que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, se tramitará el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vínculante, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, y así se establece.

En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor..”.-


Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.

Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.

Como el presente asunto fue admitido con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso para este Tribunal Superior Primero, el análisis de las actuaciones en el presente expediente, a los fines de determinar a quien le corresponde la competencia funcional, y en tal sentido debe circunscribirse a lo atinente a la competencia, la Jurisprudencia vinculante y la naturaleza de los procedimientos de nuestra ley especial, para así poder establecer a quien le corresponde la competencia; debido a tales circunstancias le es imperioso a este Tribunal Superior Primero, indicar en plena adaptación y aceptación de las múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la competencia, bajo los números 879 de fecha 29/05/2001; Nº 1976 de 21/07/03 y Nº 1461 de fecha 04/06/2003 respectivamente, destacar las sentencia de fecha 04 de junio de 2003, por hacer referencia de las dos anteriores mencionadas con respecto a la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes:

“….En el caso de autos, es evidente que el centro del debate judicial lo constituye la supuesta lesión constitucional ocasionada a los niños, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijos de la demandante, la cual, si bien es atribuida al Comandante General de la Guardia Nacional, contra cuyas decisiones conoce ordinariamente una jurisdicción especial, que supone que el conocimiento del amparo contra las actuaciones de éste órgano corresponda a unos Tribunales igualmente especiales, es el caso que la naturaleza de los derechos y garantías señalados como violados por la actuación presuntamente lesiva está referida a la provisión alimentaria de los aludidos infantes, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala al resolver un conflicto análogo, contenido en la sentencia No. 1461 del 4 de junio de 2003, recientemente dictada, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente…”. Destacado del Tribunal.


Indicando esta Superioridad, que cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de niños, niñas y adolescentes, puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, órgano administrativo o jurisdiccional, será competente para conocer del asunto los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no corresponde al caso que nos ocupa en virtud que estamos en presencia de una Incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales de mayores de edad y cuyo procedimiento no se encuentra contemplado en nuestra ley especial.

Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

d) Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”


Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.

De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece.

Debido a ello, le es imperioso a este Tribunal Superior Primero destacar tres puntos relevantes de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, cuyo tenor es del siguiente:

El primero es lo atinente a los supuestos que indican el Tribunal competente para conocer la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y la sentencia indicó lo siguiente:

“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental….” Destacado del Tribunal Superior Primero.

Se evidencia entonces, que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se encuentra dentro del primer supuesto, ya que la obligación de manutención que generó la presente incidencia se encuentra en trámite. Y así se declara.

El segundo supuesto es, que se estableció en el dispositivo del fallo Ut supra, que: “…CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Destacado nuestro. Y debido a lo vinculante de la decisión, es imperioso destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335:

“Art.335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Al igual la Sala Constitucional, en sentencia N° 02, de fecha 20/01/ 2000, sienta jurisprudencia con respecto a las sentencias vinculantes, estableciendo lo siguiente:

“…. Las señaladas competencias se corresponden con el carácter vinculante que, con relación al resto de las Salas de este Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna…..” Destacado del Tribunal Superior Primero.

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado al respecto lo siguiente:

“….La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión….”

Como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vínculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara.

El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Destacado del Tribunal Superior Primero.

En este particular es importante, para quien suscribe detenerse y realizar una ponderación con respecto a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:

el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”. Destacado del Superior Primero.

Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive , y así se decide.

En tal sentido tenemos que en el asunto signado con el No. AP51-V-2009-014833, referente a la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.675, contra el ciudadano JOSÉ DÍAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.408, a favor de su hija SUSAN NICOLLE DÍAZ BLANCO, fue la que generó la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales por parte del Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-019465, constatándose que una vez revisadas las actuaciones del Juris 2000, se evidenció que la obligación de manutención se encuentra en ejecución, es decir en trámite, razón por lo que el Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer por vía incidental el asunto de Intimación y Estimación de Honorarios, tal como se hizo.

En lo que respecta al objeto podemos observar que en el asunto No. AP51-V-2009-014833, la pretensión es un establecimiento de obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Mientras que en el asunto AP51-V-2010-019465, el objeto de la pretensión, es la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es el derecho que tiene un abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, evidenciándose que la causa petendí es distinta una de la otra, ya que en la obligación de manutención se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes y en el caso que nos ocupa, como es la Intimación y Estimación de Honorarios, el sujeto activo y pasivo son mayores de edad y dicha demanda es la consecuencia, de tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas; y nuestra ley especial, la jurisprudencia vinculante de Colgate Palmolive C.A., y la doctrina, así lo indican, y en nada colide con nuestra ley especial por ser el procedimiento más expedito, por ajustarse a los parámetros de la sentencia tanta veces referidas dictada por la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de las normas constitucionales la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República a seguir en el caso que nos ocupa; debido a tales circunstancias este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fue sustanciado con el nuevo régimen, es decir, con la aplicación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se notificó a la parte intimada en su lugar de trabajo y vencidos como quedaron los lapsos para su comparecencia el mismo no lo hizo, quedando el asunto en la primera fase del procedimiento, como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales; debido a ello, este Tribunal Superior Primero acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-019465, contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiéndose al criterio vínculante de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior Primero, en base a los principios contenidos en los literales i y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad, evidenció en el presente asunto que en el auto de admisión se le concedió al intimado un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimado. Con referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior Primero, verificó que el a quo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vínculante, debido a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Y con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)….”

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera que al reponer la causa al estado de admisión, estaríamos en una reposición inútil, debido al estado en que se encuentra el presente asunto, como es la fase declarativa del derecho, si corresponde o no corresponde cobrar honorarios la parte intimante en el presente procedimiento, además que se le concedió una lapso superior al establecido. Ahora bien, tal como se indicó Ut Supra, considera esta Juzgadora que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales lo conocerá el Juez o Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional en su totalidad, por ser más garantista, y así se declara.


Ahora bien revisados los criterios jurisprudenciales antes indicados es importante señalar que la Juez del Tribunal A Quo por autos de fecha 27/04/2018 y 20/09/2018 dicto autos ordenando el proceso a través de la cual señala, cito expresamente el auto de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho:,

“Visto el escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2018, cursante a los folios del 165 al 169 del presente expediente, suscrito por el Abg. FEDERICO MORON REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de los Abg. JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el cual solicita se revoque por contrario imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2018, se decreten providencias para la continuación de la causa y se establezca el estado en que se encuentra el presente proceso. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede aclarar a la parte, que en el presente caso existe una Declinatoria de Competencia por la materia y posterior Regulación de Competencia también por la materia, razón por la cual este Juzgado de Juicio, dicta el referido auto de fecha 20 de abril de 2018, todo ello a los fines de garantizar a las partes la seguridad jurídica en el proceso, por cuanto en el mismo se interpuso solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, debiendo el Tribunal paralizar las actuaciones hasta tanto quede firme dicha sentencia de Regulación de Competencia por la materia, para que así la causa continúe su curso ante el Juez o jueza que sea declarado competente, en el plazo establecido por la Ley y quien deberá pronunciarse sobre el estado en que se encuentre el procedimiento para su prosecución. Ahora bien, cuyo Recurso se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- Caracas, para ser decidido por la referida Sala, en virtud de haber interpuesto la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, Abg. SHIRLEY APONTE REYES, un Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2018, que negó la Admisión del Recurso de Casación presentado por la referida ciudadana, conforme a lo dispuesto en el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya solicitud se va a decidir la competencia o no de este Tribunal de Juicio, ya que en caso de que la Sala decida Con Lugar el Recurso de Hecho antes interpuesto, el Tribunal Superior tendrá que escuchar el Recurso de Casación incoado por la parte demandada, el cual versa directamente sobre la competencia por la materia o no de este Tribunal de Protección, teniendo la Sala que decidir en definitiva cual es el Tribunal competente si es el Civil o el de Protección, para seguir conociendo la presente causa.
Cabe destacar en el presente auto que en caso de decidir la Sala Social que el competente es este Tribunal de Juicio, el criterio Jurisprudencial que seguirá esta Sentenciadora será el de la Sentencia No 1.393, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, asunto: signado con el N° AP51-R-2011-016299, sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), teniendo la primera jurisprudencia carácter vinculante, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los Procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados, ahora bien cuyas sentencias “se limitan a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día. Por todo lo que se hace del conocimiento a las partes que este Tribunal una vez que quede firme la sentencia que le acredita la competencia a este Tribunal de Juicio, procederá a ORDENAR EL PROCESO, tal y como lo señala la antes citada jurisprudencia.

Cito expresamente el auto de fecha veinte de Septiembre de dos mil dieciocho:,


Una vez revisada exhaustivamente el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, con base a los principios contenidos en los literales “i” u “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad; procede a ORDENAR EL PROCESO y observa que en el presente asunto en el auto de fecha 04 de octubre de 2017, se le concedió a la Intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimada (F. 54), y en razón al referido auto fueron libradas dos (02) boletas de notificación: siendo la primera emplazándose a la intimada a que dentro de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a las diez de la mañana, a los fines de que pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 2.640.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales” (F. 55) y la segunda boleta de notificación librada “emplazándose dentro de dos (02) días de Despacho siguientes a su intimación, a las diez de la mañana, a los fines de que pague la cantidad del 15% de los Bienes descriptos en el libelo de demanda, por concepto de Honorarios Profesionales” (F. 56)(subrayado del Tribunal); siendo debidamente notificada la intimada en fecha 02 de noviembre de 2017, a través de la segunda boleta librada, transcurriendo una vez después de su notificación los días de despachos 03 de noviembre de 2017, según el computo de días de despachos cursante al folio 124 del expediente, ya que en fecha 03 de noviembre de 2017, la parte intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, procedió mediante escrito cursante del folio del 58 al 63 del expediente, a solicitar la Declinatoria de Competencia y la corrección del auto y las boletas libradas de fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; siendo ratificado el escrito de solicitud de Incompetencia en fecha 20 de noviembre de 2017 (F. 70 al 77). Verificándose de los autos que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en ningún momento corrigió el auto y las boletas de notificación libradas a la intimada; sino por el contrario, procedió en fecha 20 de noviembre de 2017 mediante sentencia Interlocutoria a declararse Competente (F. 78 al 85). Siendo posteriormente Regulada la Competencia por la parte intimada, cuya Regulación de Competencia fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 15 de enero de 2018, ratificándose la competencia de la presente causa al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Razón por la cual la intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, interpuso un Recurso de Hecho contra la referida decisión, por ante el Tribunal Superior, siendo elevado dicho Recurso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 16 de febrero de 2018, acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (F. 99); quien le da entrada, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del Abocamiento a los fines de la reanudación del presente juicio, siendo la presente causa reanudada en su oportunidad, en virtud de haber sido las partes debidamente notificadas (F. 133 al 141), por lo cual se encuentran a derecho ambas partes, no siendo procedente volver a notificarlos, (subrayado del Tribunal); y en razón de todo lo antes narrado el Tribunal de Juicio procede a hacer del conocimiento a las partes que este Tribunal de Juicio se pronunciara una vez firme el procedimiento de Regulación de Competencia por la Materia, en virtud de que cursa un Recurso de Hecho en contra de la decisión que le concede la Competencia a este Circuito Judicial; por cuanto, cuando existen en los procedimientos una Regulación de Competencia por la materia aun no resuelta, se debe paralizar o suspender el proceso hasta su total Resolución, a los fines de no causar a las partes inseguridad jurídica sobre las decisiones que pudieran darse al respecto; cuyo Recurso de Hecho fue declarado Sin Lugar en fecha 19 de julio de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmándose la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección; por lo que este Tribunal de Juicio procede a ORDENAR EL PROCESO, tal y como fuera acordado en el auto de fecha 27 de abril de 2018 (F. 171-172).
Cabe destacar, que este Tribunal de Juicio se acoge al criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1.393, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, asunto: signado con el N° AP51-R-2011-016299, sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), teniendo la primera jurisprudencia carácter vinculante, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los Procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados, ahora bien cuyas sentencias “se limitan a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día.
Ahora bien, es de recalcar en el presente caso una vez después de haber sido revisadas todas las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto, que la parte intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, no contesto la presente demanda en su oportunidad, por cuanto se observa que ella, una vez notificada o sea al día siguiente de su notificación, procedió fue mediante escrito cursante al folio del 58 al 63 del expediente, a solicitar la Declinatoria de Competencia y la corrección del auto y las boletas libradas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 04 de octubre de 2017, (F. 70 al 77), en virtud de que existía una contradicción entre el auto y las boletas de notificación librada a la intimada, en relación a los lapsos de comparecencia de la parte intimada y los montos estimados, situación esta que no fue subsanada por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo que pudiera acarrear mas adelante una reposición y mas aun encontrándose paralizadas las actuaciones del proceso, hasta tanto se resolviera la Regulación de Competencia por la Materia interpuesta en la presente causa. Por todo lo que observa y considera esta Juzgadora, con referencia a esta circunstancia antes narrada, que el aquo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero sin embargo, no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia o dos (02) días, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vincularte; por lo que debido a tales circunstancias en el presente caso si hablamos de Reponer la causa al estado de la Admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil, debido al estado en que se encuentra el presente asunto, porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad; y mas aun, cuando el proceso se encuentra en la fase declarativa del derecho, o sea, si corresponde o no corresponde cobrar honorarios la parte Intimante en el presente procedimiento, y además de que se le concedió un lapso superior al establecido en la jurisprudencia antes mencionada; y en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afectan la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Sin embargo, atendiendo al principio de que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA es una norma constitucional, establecida en el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuenta igualmente que el Artículo 26 ejusdem garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional (artículo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Integridad, es por todo lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a intimar a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, para que al día siguiente al presente auto y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la presente demanda.
En conclusión, en el presente asunto se cumplió con la notificación de la parte Intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA y vencidos como quedaron los lapsos para su comparecencia, la misma deberá al día siguiente al presente auto y a título de contestación, señalar lo que ha bien tenga con relación a la presente demanda; quedando el asunto en la primera fase del procedimiento, como es la declarativa, es decir que una vez después de su contestación la causa quedara para dictarse sentencia, donde se determinara la procedencia o no a cobrar Honorarios Profesionales los Abogados o parte actora ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO; todo ello debido a que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge al criterio legal y jurisprudencial antes citado, por lo que este Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente, comparezca o no la parte accionada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para luego resolverla al noveno (9°) día, tal como lo establece la referida jurisprudencia vinculante. Cúmplase.

Ahora bien de las normas anteriormente trascritas de evidencia que la juez del Tribunal A Quo en todo momento con las antes que anteriormente preseden busco garantizar a la parte recurrente el derecho a la Defensa y Al debido proceso, toda vez que siempre busco aclarar a las partes involucradas el procediminetoa seguir por el Tribunal que resukto competente para conocer y decidir la presnete causa.-




En abono de lo anterior, es menester destacar que nuestra Máxima Norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que pudiéramos los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados legalmente a corregir sus propios errores, como es el caso que hoy nos ocupa.





III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de fecha 26 de Septiembre de 2018, en la causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada con el N°.BHOC-X-2017-000043 incoada por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.14.804.388 y V.11.3176.917, asistidos del abogado FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROSMERBY MATA PINTO


FMA/Rosmerby.-