REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-X-2018-000044

PARTE RECUSANTE: YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio.-

JUEZ RECUSADA: MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre

MOTIVO: Recusación fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000128, contentiva de la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE PRADO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.814.026 en contra de la Ciudadana YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio.-

Vistos, la incidencia de recusación planteada contra la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, por parte de la Ciudadana YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio RAIDER MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°6377, como parte demandada en la causa signada con el Nº.BP12-V-2018-000128, contentiva de la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE PRADO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.814.026 en contra de la Ciudadana YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio, de conformidad el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima con la apoderada judicial del actor VICTIR JOSE PRADO CABELLO, antes identificado, la Abogada ISOBER RON.-

En fecha 30 de Octubre de 2018 este Tribunal Superior le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 31 de Octubre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05 de Noviembre del año 2018, a las Nueve de la mañana. En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la presente recusación, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recusante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, asi como de la jueza recusada y dándole un lapso de espera, y habiéndose anunciado el acto nuevamente, se dejo constancia de incomparecencia de las partes interesadas en esta incidencia de recusación.

UNICO

En relación a la figura procesal de la recusación, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe lo siguiente:


Articulo 38: “Recibida la recusación, el Juez a corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (Subrayado nuestro>)

De la misma manera, la Ley in commento en su artículo 42 establece:


Articulo 42: “Declara sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”

En el caso sub iudice, la parte recusante no compareció en la oportunidad de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose las consecuencias del último párrafo del ya citado artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando otra alternativa a este Tribunal Superior, que declarar desistida la recusación planteada.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la incidencia de recusación planteada por la ciudadana YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio RAIDER MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°6377 contra la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima con la apoderada judicial del actor VICTIR JOSE PRADO CABELLO, antes identificado, la Abogada ISOBER RON, en la causa BP12-V-2018-000128, relacionada con la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE PRADO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.814.026 en contra de la Ciudadana YENITZA MARIA AVILA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.257.106, de este domicilio, en consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones legales ante la inasistencia de la parte recusante y los efectos de la misma que ocasiona el desistimiento de la recusación planteada, es por lo que de conformidad con la norma antes indicada se ORDENA IMPONER a la parte recusante la cancelación de una MULTA de TREINTA (30) Unidades Tributarias por considerar que tal actitud de la parte recusante fue temeraria, retardo la causa principal, poniendo en tela de juicio la respetabilidad y honorabilidad de la Jueza recusada, es por lo que deberá cancelar en un lapso de diez (10) días hábiles, siguiente a la fecha de la publicación de la presente sentencia interlocutoria, el monto total de la multa impuesta al FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según lo establecido en el artículo 336, literal F, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad que dichos recursos solo puedan ser utilizados por el mencionado Fondo de Protección, para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto, tal como lo establece el artículo 333 de la Ley especial, quedando comisionado el Tribunal de la causa para hacer cumplir el pago de la multa. Cúmplase con lo ordenado.-

Debido a que la presente sentencia definitiva, no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, para su debida notificación.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROSMERBY MATA

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste

LA SECRETARIA ACC

ABG. ROSMERBY MATA