REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001206


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE GUAREGUA MATOS Y ANAIS JOSE RODRIGUEZ GUAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.339 y V-23.896.374, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: EMNI FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 210.075
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 05/10/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: RAFAEL JOSE GUAREGUA MATOS Y ANAIS JOSE RODRIGUEZ GUAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.339 y V-23.896.374, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EMNI FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 210.075, donde se encuentran involucrado sus hijos los niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia de las partes demandantes, asistidos por el Abogado en ejercicio EMNI FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 210.075 y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. Loryana Decena, quien se encuentra notificada del procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes RAFAEL JOSE GUAREGUA MATOS Y ANAIS JOSE RODRIGUEZ GUAMICHE el motivo de la audiencia, el cual exponen:..” De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes de la comunidad conyugal por liquidar. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…” y por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE GUAREGUA MATOS Y ANAIS JOSE RODRIGUEZ GUAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.537.339 y V-23.896.374, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EMNI FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.075, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27/10/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta N° 229. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes manifestaron que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
El SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
NNA/OF