REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001315


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE MARCO ANTONIO DELL´OREFICE INDABURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.679.408.
ABOGADO ASISTENTE NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102
DEMANDADA: LORAIMS DANILA GUATUME MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.492.
ABOGADOS ASISITENTES: RAUL RANGEL y JOSEFA DE MEJIAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Ns° 18.978 y 16.331, respectivamente.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 24-10-2017


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por presentada por el Ciudadano MARCO ANTONIO DELL´OREFICE INDABURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.679.408, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, donde se encuentran involucrados sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana LORAIMS DANILA GUATUME MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.492.- .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Luis Brizuela, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido del abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, la parte demandada asistida de los abogados RAUL RANGEL y JOSEFA DE MEJIAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Ns° 18.978 y 16.331, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza NERMAR NARVAEZ, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ambas partes manifiestan previo acuerdo y en interés superior de los niños, previa entrevista con la Juez acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano MARCO ANTONIO DELL´OREFICE INDABURO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, con pernocta, comenzando a partir desde el día VIERNES 02-11-2018, a las 2:00 p.m, el cual deberá retirarlos en el hogar de la madre, ubicado Urbanización Casa Bote A, Villa 363, Puerto la Cruz, el cual deberá ir acompañado con una trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección; siempre y cuando no afecte alguna actividad escolar o extra curricular de los niños. En cuanto a las vacaciones de Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones Escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas de la siguiente manera: Navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. En cuanto a el día de la madre y al cumpleaños de ésta, los niños lo compartirán con su madre, El cumpleaños del padre y el día del padre, los niños lo compartirán con éste. Y en cuanto al cumpleaños de los niños lo compartirán ese día desde el día 07-01-2019, a partir de las 2:00 pm el padre deberá retirarlo de la casa de la madre con la trabajadora social el cual deberá retornarlo al día siguiente 08-01-2019 a las 2:00 p.m., refiriéndose al cumpleaños de Fabricio y en relación al cumpleaños del niño Marcos, éste deberá ser retirado el día 25-09-2019 a las 2:00 pm. Y deberá retornarlo al día 26-09-2019, a las 2:00 p.m. a la casa de madre, quien deberá ir acompañado con la trabajadora social el cual se encuentra adscrita a este Circuito de Protección del Niño, Nina y Adolescente el resto del día lo compartirá con la madre y asi alternativamente. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños de marras, tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no haber acudido en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. Nermar Narváez Aquino
La Secretaria

Abog. Rossmary López



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



La secretaria

Abog. Rossmary López