REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001329
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO LEON ALLOCCA y GABRIELA DE LOS ANGELES GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.911.053 y V-15.416.803, de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ y CARLOS ARMANDO ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 178.673.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 26/10/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEON ALLOCCA y GABRIELA DE LOS ANGELES GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.911.053 y V-15.416.803, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ y CARLOS ARMANDO ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 178.673, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes asistidos de los abogados Carmen V. Lopez Guzman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 44.718 y Carlos Armando Armas Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.674,respectivamente , estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. Nermar Narváez Aquino. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos PEDRO ANTONIO LEON ALLOCCA y GABRIELA DE LOS ANGELES GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.911.053 y V-15.416.803, respectivamente, antes identificados, quienes expusieron: “…De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de Diciembre del año 2017. En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, solicitamos la homologación de la partición de los bienes en este acto en los términos que fueron establecidos en el libelo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEON ALLOCCA y GABRIELA DE LOS ANGELES GARCIA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.911.053 y V-15.416.803, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ y CARLOS ARMANDO ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 162.674, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, según Acta N° 23, Folios 37 y N° 38.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos ya mencionados, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Asimismo en relación a la liquidación de los bienes, este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, los mismos tal y como lo establecen en el escrito libelar. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y así se decide
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ.
EL SECRETARIO. ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO. ACC

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ