REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001351

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): SANDRA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.447
ABOGADO(a) ASISTENTE: JESUS RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.459
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 31-10-2018.


Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.447, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.459, en la cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hijos, el joven adulto, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano RAFAEL CELESTINO CAICUTO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.226.553. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Gabriel Marin, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por el ABG. TOMAS JOSE GOMEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.113, y de los testigos. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.447, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS JOSE GOMEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.113, en la cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hijos, el joven adulto, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano RAFAEL CELESTINO CAICUTO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.226.553. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano RAFAEL CELESTINO CAICUTO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.226.553, Fallecido el día 15-06-2008, a sus hijos el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como también a la ciudadana SANDRA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.278.447, (Esposa).- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ


En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-



EL SECRETARIO

ABOG. ORLANDO FERNANDEZ