REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000806
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MANUEL AGUILERA Y DIANA HERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.304.472 Y V-18.278.022, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LA FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
LAS NIÑAS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE ENTRADA: 26/11/2018

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por LA FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, venezolanas, a requerimiento de los ciudadanos MANUEL AGUILERA Y DIANA HERNANDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.304.472 Y V-18.278.022, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Autorización de viajar a la Republica de Colombia, donde se encuentran involucrada las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Yo, el padre biológico de las niñas ADRIANYS MICHELL AGUILERA HERNANDEZ Y ALONDRA GISELLE AGUILERA HERNANDEZ DE OCHO (08) Y CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, NACIDAS EN FECHAS 18/08/2010, 23/09/2014 otorgo el consentimiento, de manera libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio, para que mi precitado hijas pueda viajar desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Con destino a Republica de Colombia, EN COMPAÑÍA DE SU MADRE CUIDADANA DIANA CAROLINA HERNANDEZ. De igual forma, la madre se compromete a realizar lo necesario a fin de que las niñas mantengan contacto con su padre por cualquier medio (correo electrónico, whatsapp, redes sociales entre otros). Por ultimo, la presente autorización deberá ser presentada ante las autoridades competentes al momento de ser requerida.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal Décima Quinta funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ.
LA SECRETARIA.

ABOG. ROSSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ROSSMARY LOPEZ.


NN/Nigledys’castro