REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2016-001117
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ROSA MALVIS CARPIO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.705.793
ABOGADO(a) ASISTENTE: ABG. Gladys Maita, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 03-05-2016
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ROSA MALVIS CARPIO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.705.793, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, en la cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE RAFAEL CAÑIZALEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-2.688.917. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana ROSA MALVIS CARPIO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.705.793, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por el abogado Gladys Maita, Defensora Pública cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual solicita que se les declare UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE RAFAEL CAÑIZALEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-2.688.917. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICO HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano JOSE RAFAEL CAÑIZALEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-2.688.917, Fallecido el día 21-07-2015, a su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
|