REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000598
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.410.305
APODERADA JUDICIAL: LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.292
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: ANA J. DURAN VELASQUEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.203 y 265.802.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 29/06/2018
Vista la solicitud de DIVORCIO (CONTENCIOSO) de conformidad con el articulo 185 Ordinal 3° del código civil, presentado por la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.410.305, en contra del ciudadano: MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Gabriel Marin, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y de su abogada LUZ VERONICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.292 y de este domicilio, así como también se encuentran presente la parte demandada, asistido de sus abogados ANA J. DURAN VELASQUEZ y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.203 y 265.802 respectivamente y de este domicilio. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Seguidamente se les recordó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido interviene la parte demandante, ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, antes identificados, quien expone: …“De mutuo y amistoso acuerdo en este acto solicito el divorcio y los acuerdos establecidos en la misma; en cuanto a las instituciones familiares, a favor de nuestra hija y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de Noviembre del año 2017. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que tenemos bienes adquiridos durante la vigencia de la misma los cuales serán liquidados por procedimiento aparte. Es todo”. Acto seguido intervienen la parte demandada, ciudadano MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, quien expone: ..“De mutuo y amistoso acuerdo solicito en este acto el divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de Noviembre del año 2017. En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma los cuales serán liquidados por procedimiento aparte. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes están de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y por cuanto no es su intención mantener dicha relación conyugal, siendo que nos encuentran separados hace aproximadamente (01) año y no tienen intención de continuar con su relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitan a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitan de este tribunal se decrete el divorcio y solicitan a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto realizan ambos cónyuges, y que disuelva el vinculo conyugal, que los une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitan, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de su hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a las Instituciones Familiares, este Tribunal ratifica las que fueron acordadas por las partes y homologadas en fecha 31-07-2018 por este Juzgado, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: …“La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre MARIELA GEORGINA NOMINON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.410.305. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente MARIAN SHANTAL DEL VALLE, de Doce (12) años de edad, la cantidad de de CIEN MILLLONES QUINCENAL (Bs.100.000.000), los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro correspondiente del Banco Venezolano de Crédito BVD, signada con el numero 0191-004816162148075608; El Padre se compromete en el mes de diciembre a cubrir los gastos decembrinos. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de su hija, la adolescente MARIAN SHANTAL DEL VALLE, de Doce (12) años de edad. el padre se compromete al pago de una Póliza de salud en dólares con una prima aproximada de 2.500dolares a favor de su hija, la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a la recreación cultura y otro, el padre cancelara como lo ha venido haciendo todos los gastos de la adolescente el Club Sirio. En cuanto a las vacaciones serán cubiertas, por la madre si viaja con ella y por el padre si viaja con el. Todo los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano MICHEL EDOUARD NASSOUR ABI FADEL, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, con pernocta. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con el madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas de la siguiente manera: Navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. En cuanto al día de la madre y al cumpleaños de ésta, la adolescente lo compartirá con su madre, El cumpleaños del padre y el día del padre, la adolescente lo compartirá con éste. Y en cuanto al cumpleaños del adolescente un año lo compartirá con la madre y el otro con el padre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente de marras, tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a la adolescente antes identificada, derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país. Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIELA GEORGINA NOMNON KAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.410.305, en contra del ciudadano: MICHEL EDUARDO NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.308.152, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la presente Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, acta Nro 364, Tomo 2, Folio 231, año 2003; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho ( 28) días del mes de Noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/RL
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