REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001393
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ISABEL CAROLINA ROJAS MORANTES y EDMUNDO JESUS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.711, la primera representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5640 y, el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.360.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/11/2018

Visto la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana ISABEL CAROLINA ROJAS MORANTES y EDMUNDO JESUS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.711, la primera representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5640 y, el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.360, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud, y los recaudos acompañados, se observa que el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5640, inicia dicha solicitud por Poder Especial, otorgado únicamente a la ciudadana ISABEL CAROLINA ROJAS MORANTES. Ahora bien, esta juzgadora evidencia que en dicho poder no se acredita la facultad para intentar una solicitud de Divorcio 185-A, sino para intentar una demanda de Divorcio en contra de uno u otro cónyuge, es decir, a través de un procedimiento contencioso, por haber sido otorgado de manera unilateral. Así mismo, dicho poder no da facultad y no señala los acuerdos de las Instituciones Familiares, por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana ISABEL CAROLINA ROJAS MORANTES y EDMUNDO JESUS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.711, la primera representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5640 y, el segundo debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.360, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

NNA/María Fernanda Varela.-