REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000911

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, Jurisprudencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ALBERTO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.677
PARTE DEMANDADA: YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801
HIJOS: Los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION : Bs. 1.800 bolívares soberanos.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 06/07/2018.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 06 de Julio de 2018, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio YARITZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.508, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, domiciliada en: Calle el Amparo, Barrio Bolívar, casa Nro. 10-20 del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados, sus hijos, los adolescentes: JOSYERIBEL RUTHSANGELA y ALEXANDER JOSE “ARCIA COTUA” y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , indicando que en fecha 08/02/2002, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta certificada del acta de matrimonio N° 05, que fijaron su domicilio conyugal en: Calle el Amparo, Barrio Bolívar, casa Nro. 10-20 del estado Anzoátegui, con la ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que de su vida conyugal no se adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, que su vida conyugal fue de poco tiempo y se vivió con incomprensión y desavenencias ocasionándose la separación desde el mes de Junio de 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14/05/2014…”.

En auto de fecha 10/07/2018, el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y de la cónyuge ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, identificada en autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/11/2018.

DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada fue debidamente notificada en fecha 02-10-2018 tal y como consta en la resulta de la misma. En fecha 22/05/2018, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia que se le dio estricto cumplimiento a las notificaciones de la parte demandada ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801 y la Fiscal Décimo Tercera ( E ) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; y en fecha 17-10-2018 se fija para el día 29/10/2018, a las once (11:00) de la mañana, la Audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y 512 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 23/10/2018, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Provisoria Abg. Nermar Narváez Aquino, junto a la parte interviniente en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercera ( E ) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; el solicitante JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALBERTO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.677, exponiendo la parte demandante que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa, y solicito la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia personal de la ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.


ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 05/06/2018, el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YARITZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.508, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día primero de la articulación probatoria.
En auto de fecha 05/11/2018, el Tribunal admite las pruebas y fija audiencia de evacuación para el día 08/11/2018, a las 02:00 de la tarde (02:30 p.m).
En fecha 08/11/2018, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YARITZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.508, la parte demandada no compareció personalmente ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, asimismo esta presente la Fiscal Décimo Tercera ( E ) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y los testigos aportados por la parte demandante, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YARITZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.508, es decir las pruebas testimoniales y las documentales fueron admitidas de oficio por el tribunal, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte Demandante: JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ.
En lo que respecta a las pruebas documentales este Tribunal acuerda incorporar de oficio como pruebas documentales: PRIMERO: La documental original del acta de matrimonio de fecha ocho (08) de Febrero del año 2002, signada con el N° 05, Tomo único, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con dicha prueba se pretende demostrar la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver y requisito para intentar la presente acción, cursante al folio 06 y 07 del expediente SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de, JOSYERIBEL RUTHSANGELA, de catorce (14) años, nacido en fecha 30 de mayo del año 2003, signada con el N° 1405, Folio 411, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 de la causa, ALEXANDER JOSE, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 03/11/2004, según acta de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra inserta bajo el N° 1470, folio 496, tomo 03, inserta al folio 10, y URIMARY JOSYARUBY, según acta de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra inserta bajo el N° 646, tomo 03, inserta al folio 11, que se encuentran anexadas con las letras “B”, “C” Y “D”, con la cual se pretende demostrar que los hijos habido en el matrimonio y la filiación con respecto de los padres y la competencia del Tribunal, las incorporo al proceso y las doy por reproducidas en este acto; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes y niño de autos respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte Demandante: JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ.

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de la ciudadana NAIDERLIN YUGLEIDIS CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.318.585, domiciliada en, Barcelona, Barrio Brisas del mar, calle el carmen, casa N° 6, del Estado Anzoátegui. haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, contrajo matrimonio hace mas de siete años con la ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO? Respondió: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos que el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ y YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados de hecho desde el año 2011. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que desde que se separaron del año 2011 hay algún tipo de reconciliación entre ellos? Respondió: No habido ningún tipo de reconciliación.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amiga de ambos cónyuges, es todo. Seguidamente se procede al interrogatorio del ciudadano ADNERYS SARAIS BARROSO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.916.912, con domiciliada en; Barcelona, Av. Juan de Urpin, Calle Udon Pérez, Sector Campo Claro, Casa N° 11, del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas; PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, contrajo matrimonio hace mas de siete años con la ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO? Respondió: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos que el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ y YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados de hecho desde el año 2011. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que desde que se separaron del año 2011 hay algún tipo de reconciliación entre ellos? Respondió: No habido ningún tipo de reconciliación.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amiga de ambos cónyuges, es todo. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio; la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144 y YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, respectivamente.-

Que en efecto los esposos ciudadanos JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144 y YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de Siete (07) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144 y YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, respectivamente tienen separados de hecho mas de Siete (07) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: …“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano JOSE ALEXANDER ARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.927.144, debidamente asistida en este acto por YARITZA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.508, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801, domiciliada en: Calle el Amparo, Barrio Bolívar, casa Nro. 10-20 del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados, sus hijos, los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 08 de Febrero de 2002. Y así se decide.

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, se declara: 1) Asimismo para dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños antes identificados la detentan ambos padres desde el momento de la separación de hecho y en la actualidad. La Custodia la seguirá ejerciendo por la madre Ciudadana YISEL CAROLINA COTUA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.127.801. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención al beneficio y seguridad de las niñas de la siguiente manera; el padre podrá llevar consigo a sus hijos los fines de semana siendo alternativo para cada uno de los padres. Asimismo durante las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto cada uno tendrá quince (15) días continuos co los hijos de igual manera en el periodo de vacaciones del mes de diciembre cada uno tendrá diez (10) días continuos para disfrutarlos. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa serán realizados de manera alterna por ambos padres. En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a sus hijos por un monto de Un mil Ochocientos ( 1.800) bolívares Soberanos mensuales y la cantidad de Dos Mil (2..000) bolívares soberanos por cada niño, entre los meses de julio y diciembre para costear los gastos concernientes a la inscripción escolar, uniformes y útiles escolares y los propios de la época decembrina, respectivamente; es todo Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la Sentencia.



LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ