REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001062
Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO BELLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENNY DEL CARMEN HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.530.404
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico En Materia Integral Abogado JULIO FARIÑA

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de inicio: 09/08/2018

Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BELLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.108, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 68.336, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.530.404, domiciliada en: Conjunto Residencial El Moriche, etapa Nro. 04, Torre G, apto Nro. 01-02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Luis Brizuela, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 68.336, así como también la parte demandada debidamente asistida por los Abogados ANA JACINTA DURAN y GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, quienes se encuentran inscritos en el IPSA bajo los números 21.203 y 265.802, respectivamente y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio público Abog. Loryana Decena, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene el ciudadano JOSE ANTONIO BELLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.108, quien expone:.. “ Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestro su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016”…El cual reza..” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone:..” Estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO BELLO BOADA, ya que el a perdido todo el afecto por mi persona y no tiene sentido el matrimonio con solo el afecto de una de las partes. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016 , que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona “……Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BELLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.108, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 68.336, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.530.404, domiciliada en: Conjunto Residencial El Moriche, etapa Nro. 04, Torre G, apto Nro. 01-02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 02-06-2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21/09/1998, por ante el Registro Civil de Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Acta N° 190. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA establecer las Instituciones familiares de la siguiente manera: 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, Asimismo la custodia será ejercida por la madre.- 2.- Obligación de MANUTENCION: Se acuerda establecer la misma por una cantidad de Cinco mil Soberanos. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Podrá el ciudadano JOSE ANTONIO BELLO BOADA, compartir cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, sus horas de comida, sus actividades recreativas del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las vacaciones decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas por mitad, previa planificación con su madre. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia PRELIMINAR en Fase de mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470, 471, 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DIVORCIO presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMOS REQUENA Y DANIELA NAZARETH AMARICUA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.611.966 y V-27.505.617, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico En Materia Integral Abogado JULIO FARIÑA, donde se encuentran involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ramón Vera. Habiéndose constatado que no comparecieron al acto la parte demandante y la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMOS REQUENA Y DANIELA NAZARETH AMARICUA DELGADO ampliamente identificados, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de la única audiencia de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO contentivo de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMOS REQUENA Y DANIELA NAZARETH AMARICUA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.611.966 y V-27.505.617, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico En Materia Integral Abogado JULIO FARIÑA, donde se encuentran involucrado su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio

Abog. Nermar Narváez Aquino



La Secretaria

Abog. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Rossmary López