REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: BP12-L-2016-000074
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2016-000074, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.813.059, debidamente representados por su Coapoderado judicial el Abogado LUIS LEON GERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.164, contra la entidad de trabajo RODRIGUEZ DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS, C.A.,(RODICA C.A.), el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 13 de Abril de 2016, siendo que por auto de fecha 20 de Abril de 2016, cursante al folio 09, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 20 de Abril de 2016, fecha de la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:35 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.

PAAG/pa BP12-L-2016-000074.-