REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000186
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000186, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.395.847, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo FUNDO LAS CARA-CARAS, el tribunal observa:

La demanda que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 20 de Septiembre de 2016, siendo que por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, el tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo al actor que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito, presentado en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el el ciudadano JORGE LUIS SANEZ ORTEGA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en su carácter de parte demandante, cursante al folio 7, subsana el libelo de Demanda; siendo admitida la misma por auto de fecha 3 de Octubre de 2016.

Por diligencia del 30 de Noviembre de 2016, cursante al folio (11), el alguacil adscrito a este Circuito Laboral Extensión El Tigre, encargado de la practica de la notificación, deja constancia de haberla practicado el día 22 de Noviembre de 2016; mientras que en fecha 8 de Diciembre de 2016, la ciudadana secretaria de este tribunal, deja expresa constancia que la notificación realizada por el Alguacil, en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se observa al folio Veinte (20).

En la oportunidad en que estaba previsto, llevarse a efecto la Instalación de la Audiencia Preliminar, esto es el día 10 de Enero de 2017, se levantó acta, que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, en la que se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

En fecha 10 de Enero de 2017, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en la que declara la nulidad de la notificación practicada en fecha 22 de Noviembre de 2016, y ordena la notificación de la entidad de trabajo FUNDO LAS CARA-CARAS, de dicha sentencia el apoderado judicial del actor, Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, apelo mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2017, la cual fue oída en ambos efectos; y enviado como fue el expediente, a la superioridad respectiva, fue declarada sin lugar, la expresada apelacion, mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 2017, tal y como consta al folio 26 y 27 del expediente.

El expediente es reingresado a este juzgado, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación, para la comparecencia de la entidad de trabajo demandada, FUNDO LAS CARA-CARAS.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 24 de Mayo de 2017, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, día Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2016-000186