REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000686

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 26 de Julio de 2018, este Juzgado le dio el curso de Ley a la presente Solicitud de Oferta Real de Pago, donde los solicitante Abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y RAFAEL RINCON APALMO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 88.884 y 14.232, respectivamente, ofrece en pago a la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 412.331,67), de acuerdo a la reconvención monetaria su monto equivale a CUATRO BOLÍVARES SOBERANO CON DOCE CÉNTIMOS (BsS 4,12) por concepto de capital más intereses, así como también la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 290.000,00), por concepto de único aporte como cuata parcial de las arras de garantía hasta la presente fecha, que llevados a Bolívares Soberano equivale a DOS BOLIVARES CON NUEVE CEBNTIMOS (BsS 2,9), la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 98.600,00), por concepto de intereses moratorios correspondiente al 1% mensual calculados desde el 28 de enero del 2016 hasta la presente fecha, que llevados a bolívares soberano equivale a CERO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S 0,98), la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.9.231,67), por concepto de gastos líquidos derivados a los daños y perjuicios del 28 de enero del 2016 al 28 de enero del 2018, que llevados a bolívares soberano corresponde la cantidad de CERO CON CERO NUEVE CENTIMOS (BsS 0,09) y la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), por concepto de gastos ilíquidos como complemento de reserva derivados de los gastos incurridos por el acreedor, que llevados a bolívares soberanos equivale a CERO CON QUINCE SOBERANOS (BsS. 0,15)

Alega el solicitante: “…mi representada tiene suscrito con la antes identificada ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, un contrato de opción de compra, sobre un inmueble propiedad de nuestra patrocinada, constituido por un apartamento identificado con el No 9-6, ubicado en la planta novena del edificio denominado Residencias Eridanus, situado este en la calle Cajigal, sector las Palmeras, municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, según consta de contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, de fecha 22 de noviembre de 2.012 anotado bajo el N° 04, tomo:327 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompañamos al presente, marcado con la letra “B”. Es el caso que, la prenombrada BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN instauró demanda por cumplimiento de contrato contra nuestra patrocinada, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. BP02-V-2013-000465, el cual dictó sentencia como Tribunal de primer grado de conocimiento, en fecha 14 de mayo de 2.015, fallo este que fue apelado por nuestra representación y consecuentemente revocado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Civil-Bienes de esta misma Circunscripción Judicial, Exp: BP02-R-2015-00026, en fecha 28 de enero de 2.006 que declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de marras. Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme el fallo en cuestión y ante tal estado de cosas, la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, se ha negado a recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), correspondiente al aporte que inicialmente dio como cuota parcial de la arras de garantía, en nombre de mi representada y a los fines liberatorios consiguientes, ocurrimos ante su competente autoridad, en conformidad con lo previsto en el articulo 1.306 y 1307 del código civil, en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 13 de agosto del 2018, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, siendo que el día 14 de agosto de 2018, se trasladó y se constituyó el Tribunal en un inmueble situado en la Avenida Principal de Lechería, Centro de Especialidades Medicas Day Hospital, Primer piso, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, a fin de realizar la Oferta Real solicitada, el Tribunal, notificó a la ciudadana: BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, en su carácter de Oferida, a quien le puso de manifiesto el contenido de la solicitud y quien se negó a aceptar dicha oferta.

En fecha 25 de septiembre de 2,018, este Tribunal dicto auto, en virtud de la incomparecencia de la parte OFERIDA, ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la referida ciudadana para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación para que expusiera las razones y los alegatos en relación a la solicitud planteada; así como la apertura de promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2.018, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta recibida y firmada de la parte OFERIDA, ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, quedando así aperturado el lapso de promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
Aperturado el procedimiento a pruebas, solo la parte OFERENTE hizo evacuar lo que consta de las actas procesales, ya que la parte oferida no evacuo ningún tipo de pruebas.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la oferta y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, el Tribunal pasa a decidir en relación al haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado ,entra a analizar las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada, de la forma y manera siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.


PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE, presentadas en fecha 26 de octubre de 2.018

1. Promovió contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21-06-96 y la OFERIDA, ciudadana: BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
2. Promovió el Cheque de Gerencia Nº 86024747, de fecha 09 de Agosto de 2.018, emitido por el Banco del Sur, Banco Universal, a favor del Juzgado Primero de Municipio Simon Bolívar, por el monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (412.331,77); este tribunal aprecia y valora lo expuesto por la parte OFERENTE por cuanto el cheque antes mencionado fue depositado en la cuenta corriente que maneja este Juzgado en la oportunidad señalada para la practica de la presente solicitud. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA, este tribunal deja constancia que la parte oferida no promovió pruebas.

Luego de apreciar y valorar las pruebas promovidas, este tribunal toma en consideración lo siguiente:

La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

Como formalidades extrínsecas, se señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como, la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone “…que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.”

De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil).

En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente: “…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, se han cumplido en su totalidad, para que la presente oferta sea procedente, tal como lo ratifica, la sentencia antes citada.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes narrados y de conformidad con lo explanado en la motiva de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, siendo VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por los Abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y RAFAEL RINCON APALMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.898.484 y 3.510.128, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 88.884 y 14.232

SEGUNDO: Los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, le corresponderán al acreedor, en este caso a la parte OFERIDA, ciudadana: BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2018.- Años 208º de la Federación y 159º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Rosmil del Valle Milano

La Secretaria Acc,


Abg. Francis Subero