REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO:
SENTENCIA

PARTE SOLICITANTE: Nelly Del Valle Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.937.378.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Batista Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.378, debidamente asistida por el abogado Juan Batista Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, mediante la cual alegó ser la heredera Universal del “de Cujus” Aquiles Pinto Gil, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.437.687, y solicitó a este Tribunal que previa declaración de testigos, la declarara como la Única y Universal Heredera del prenombrado “de Cujus”.

Al escrito en referencia la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar, antes identificada, acompaño la siguiente documentación:

• Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar, y del de Cujus Aquiles Pinto Gil.

• Copia Simple del Certificado del Acta de Defunción, correspondiente a la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, en la que el funcionario encargado de levantar el acta asentó que el ciudadano Aquiles Pinto Gil falleció el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en el Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, a la edad de 70 años, a consecuencia de “INFARTO AGUDO ALMIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIASISTEMATICA”.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Declaración de Únicos y Universales Herederos, forma parte de las justificaciones para Perpetua Memoria; debiendo ser tramitada conforme a lo establecido en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil vigente, aunado a ello se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 899 eiusdem, “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 de este Código…”.

En virtud de lo reseñado Ut Supra, observa este Tribunal que el artículo 340 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún vigente, equiparó los efectos de la institución del Matrimonio y de las uniones estables de hecho o concubinato, razón por la cual la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar, antes identificada, podría ser Declarada por este Tribunal como Única y Universal Heredera del de Cujus; a consideración de esta Juzgadora resulta primordial la existencia de un pronunciamiento judicial, por medio del cual le sea atribuida la cualidad de Concubina.
De la solicitud en comento, se desprende la inexistencia de documento fehaciente; careciendo de esta forma la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar antes identificada, de condición suficiente que sirva de fundamento para que este Tribunal admita dicha solicitud.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Nelly Del Valle Guerra Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.378, debidamente asistida por el abogado Juan Batista Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE A LOS AUTOS
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Rosmil Milano Gaetano.

La Secretaria Acc,


Abog. Francis Subero.


En esta misma fecha 20/11/2018, siendo la una y veintidós de la tarde (1:22pm), se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.




RMG/Mlgt