REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-001275

DEMANDANTE: ONORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.870

APODERADO
JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: LUIS JOSE VILLARROEL abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.-
PARTE
DEMANDADA NORELIS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.973.915.

MOTIVO: DESALOJO


-I-

Se contrae el presente asunto al juicio de DESALOJO, presentada por la Abogada PATRICIA PORTILLO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.379, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.268, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ONORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.870, expone la parte actora en su escrito libelar: “…Que en fecha 20 de diciembre de 2004 suscribí con la ciudadana NORELIS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, , jurídicamente capaz y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.915, un contrato de arrendamiento, el cual tenia un tiempo de duración de seis (06) meses; hasta el veinte (20) de junio de 2.005, firmado en original, el referido contrato se renovó automáticamente en dos (02) oportunidades, entiéndase hasta el dos mil siete (2007), ahora bien ciudadano Juez en fecha 05 de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana ONORIS GOMEZ… le envío un telegrama a la ciudadana NORELIS CHAVEZ, en el cual le refería su deseo de rescindir del contrato de arrendamiento suscrito por ella y por lo cual debía hacer uso de su Prorroga Legal a partir de dicha fecha…y recibido por la hoy accionada… en fecha 18 de junio de 2.007 la ciudadana NORELIS CHAVEZ me comunica vía telegrama su deseo de acogerse a la prorroga legal correspondiente…..la cual vencía el 20 de junio de 2.008 y cuyo lapso transcurrió en demasía y hasta la ‘presente fecha la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble convirtiéndose tal conducta en abuso de derecho por parte de la referida ciudadana, a pesar de nuestros esfuerzos por la vía amistosa de lograr la desocupación del referido inmueble, ello no ha sido posible y todas las diligencias han resultado infructuosas, así como todos los intentos…. Sin embargo en fecha 20 de mayo del dos mil ocho (2.008), le enviamos un nueva comunicación a la referida ciudadana a los fines de notificarle nuevamente la resolución del contrato y recordándole que su prorroga legal vencía el veinte (20) de junio de ese mismo año…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora en la presente causa es el desalojo de un inmueble constituido en vivienda el cual afirma haber entregado en calidad de arrendamiento a la demandada, fundamentando su acción en los numerales 1 y 2, del artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por cuanto según su decir la arrendataria se encuentra insolvente y requiere el inmueble para que lo ocupe su hija y su grupo familiar; por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación …La ciudadana ONORIS GOMEZ… planteaba en su demanda que en fecha 05-05-2007, la ciudadana ONORIS GOMEZ, envío un comunicado a mi representada mediante el cual le participaba de (Sic) su deseo de rescindir el contrato de arrendamiento (Sig)…En este sentido ciudadano Juez, que es lo que demanda la parte actora incumplimiento de contrato o el Desalojo del bien inmueble, son dos procedimientos distintos y a su vez incompatible, en virtud de ello debe ser declara inadmisible la presente acción, en virtud que las demandas son incompatibles…..formalmente anuncio que desconozco el documento del contrato de arrendamiento que supuestamente hubiera firmado mi representada… proceso en este acto a desconocer los documentos presentados por la parte demandante ciudadana ONORIS GOMEZ… igualmente procedo en este acto a rechazar la autoria sobre el instrumento relativo al acuse de recibo… que además fuera presentado en copia simple…”

Ahora bien, siendo el desalojo la acción que tiene la arrendadora en contra de la arrendataria, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, una de las causales en la cual la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el numeral 1del artículo 91 eiusdem, , referido a: “En inmuebles destinados vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), para tal fín,”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

En este sentido, la ley especial en Arrendamientos Inmobiliarios de vivienda establece las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente, por su parte nuestra Ley Sustantiva Civil establece el artículo 1592 el cual contempla las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento. Es la reciprocidad inherente a cada contratante. La excepción de contrato no cumplido procede en condiciones normales, instantáneas, seguidas, como lo tiene establecido la doctrina venezolana, concretamente cuando una de las partes pide a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra cumpla; y a su vez, la otra puede oponer la excepción de contrato no cumplido, en este sentido, mal puede alegar la arrendataria a su favor que no cumplía con la obligación del pago de los canones de arrendamiento por cuanto la arrendadora se negaba a recibirlos, cuando la misma Ley especial dispone de los mecanismos idóneos en caso de tal negativa por parte del arrendador contando la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda con los medios para evitar precisamente tal insolvencia, por lo que de esta manera mal puede declararse el incumplimiento del contrato por parte del arrendador.
En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra la arrendataria cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.
A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se conoce como “insolvencia inquilinaría” en consecuencia la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otras causas que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación arrendaticia que fue admitida por la demandada conforme se desprende del folio 129 , 130 y su Vuelto, siendo fundamentada la acción en la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada los cuales fueron reconocidos sin causa justificada puesto que los hechos por los cuales pretendía excusar la insolvencia no son motivos suficientes para ello, generándose así una confesión espontánea por parte de la demandada, toda vez que no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades insolutas sino que al contrario afirmó no haberlos realizado por no recibirlos la arrendadora contando con los medios para ello , y habiendo quedado debidamente probada la causal invocada por la parte actora establecida en el artículo 91, numeral “1” de la Ley para la regulación de Arrendamientos de vivienda; se considera procedente la causal de desalojo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de autos, con relación a los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad se observa que tal como quedara expuesto quedó demostrada la relación arrendaticia, mas no la necesidad de ocupar el inmueble de parte de la hija de la demandante, por lo cual resulta no se demostró la necesidad invocada conforme al ordinal 2, y por ello no es procedente el desalojo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2º, antes señalada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ONORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.870, en contra de la ciudadana NORELIS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.915; en consecuencia, se ordena a la ciudadana NORELIS CHAVEZ, antes identificada hacer la efectiva entrega a la ciudadana ONORIS GOMEZ, del inmueble arrendado ubicado en la carrera 27 S/N, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO
La Secretaria Acc,

Abg. FRANCIS SUBERO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,