SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000940

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PABLA MACHADO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.178.231.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y/o ZORAIDA SARACABA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 220.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y HENRI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.893.049 y V-25.480.975 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

MATERIA: CIVIL

Con fundamento en la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, este Tribunal le da entrada a la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y/o ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.227.713 y V- 12.519.214, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 132.522 y 220.360, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PABLA MACHADO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.178.231, según consta instrumento poder de representación otorgado ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 2018, asentado bajo el N° 14, Tomo 198, Folios 61 al 64, el cual se anexa bajo examen, contra los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y HENRI RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.893.049 y V25.480.975.

Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:

“Ciudadano Juez, nuestra representada la ciudadana PABLA MACHADO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.178.231, es legitima propietaria de un inmueble construido por un local comercial que forma parte integral de su vivienda principal, el cual se encuentra ubicado en la Calle Matías Núñez, Casa 4-0, Barrio la Charneca, Sector Camino Nuevo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde funciona una Bodega y una Agencia de Lotería, según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Mayo del Año 2016, quedando anotado bajo el N° 042, Tomo 0041, anexo en copia simple a la presente solicitud. En fecha 25 de Marzo de 2013, nuestra representada cedió de Buena Fe, en calidad de préstamo, a su hija menor ANA ISABEL SALAZAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.914.509, vista la mala situación económica en la que se encontraba, le cedió el porche y la sala de vivienda para que colocara una Bogeda y una venta de Lotería y se ayudara económicamente. La prenombrada ciudadana sin el consentimiento y autorización de nuestra representada le arrendó el local por un periodo de tres (03) años al ciudadano JUAN JOSE RAMOS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.893.049, quien no posee documento alguno que lo pruebe.-

Plantada así la situación la parte demandante, procede a demandar como en efecto lo hace, el DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, y subsidiariamente por DAÑOS y PERJUICIOS, a los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.893.049 y HENRI RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-25.480.975, ambos de este domicilio, en su carácter de ocupantes del inmueble comercial antes mencionado, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:

PRIMERO: el Desalojo y en la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial que forma parte integral de la vivienda principal, ubicada en la Calle Matías Núñez, casa 4-0, Barrio La Charneca, Sector Camino Nuevo. Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde funciona una Bodega y una Agencia de Lotería, de manera inmediata, que dicha entrega se haga libre de de personas, bienes muebles y en el mismo buen estado de uso, condiciones y conservación, tal como a ellos se les entrego.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S86.400, 00); como justa indemnización de daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia del uso y disfrute del local comercial durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs., 1.800,00), montos que se reclaman por vía de indemnización por mensualidades sobrevenidas por el uso y disfrute del local comercial antes identificado, monto este cuantificado solo para los efectos de determinar la cuantía de la demanda. Igualmente reclamo el pago de las mensualidades y/o días, que se sigan causando por la demora de los demandados en entregar o devolver el local comercial propiedad de mi representada PABLA MACHADO QUIJADA, previa corrección monetaria que recompense los efectos de la hiperinflación y devaluación de la moneda que afecta actualmente a nuestro país.
TERCERO: El pago de las costas y costo del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a este Tribunal que lo calcule y exprese oportunamente.-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, hace las siguientes observaciones:



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en Pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; en virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual este Tribunal ACOGE EN SU TOTALIDAD, en virtud que debe verificarse el cumplimiento de los requisito intrínseco de la demanda, el procedimiento a seguir, la legitimación de las parte intervinientes, la cualidad de ellas entre otras, ya que esta estrechamente relacionado AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y ACCIÓN, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la inepta acumulación de pretensiones, así como el cumplimiento de los requisitos SINE QUA NONE para la admisión de una demanda, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con vista a lo anterior indicado, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; en la cual, señala que es menester para los Tribunales de la Republica, revisar la procedencia o no de las pretensiones de las acciones, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda y Así se Declara.-

Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, señala sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

Es menester este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de C., que dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.” (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.)

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….(…). Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas e incompatibles, dichas pretensiones deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos; ya que oobserva este Tribunal del Análisis exhaustivo del escrito libelar, que el presente juicio versa sobre un inmueble de uso comercial; cuyo LOCAL COMERCIAL se encuentra situado en la Calle Matías Núñez, Casa 4-0, Barrio Las Charneca, Sector Camino Nuevo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, cuya pretensión es el desalojo, tal como se establece en el capitulo V Petitorio, particular Primero, el cual debe ser Tramitada por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 859 y siguientes Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
(…)
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Artículo 864 “…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos (…)”

Asimismo, la parte accionante procede a demandar subsidiariamente una cantidad de dinero por conceptos de mensualidades sobrevenidas, y daños y perjuicios, tal como se señala en el capitulo V Petitorio, particular Segundo, siendo dicha pretensión incompatible con el particular Primero (Desalojo) del petitorio; ya que el Juicio de Desalojo de Local comercial consiste en la restitución y entrega del Bien Inmueble libre de Personas y Bienes, el cual tiene que ser tramitado a través del procedimiento especial - Oral, teniendo la naturaleza de una resolución del contrato, por cuanto culmina y/o extingue la relación arrendaticia; mientras que la pretensión de la cancelación de montos por conceptos de indemnización por mensualidades sobrevenidas por el uso y disfrute del local comercial, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, teniendo una naturaleza de cumplimiento del contrato, manteniendo la relación arrendaticia; por lo tanto, dichas pretensiones son incompatibles por el procedimiento y por los efectos de cada una, el cual entre ellas no puede coexistir.-

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien aquí suscribe, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, por deber ser tramitado por procedimientos distintos, y ser dichas pretensiones incompatibles entre si. Asimismo, este Tribunal no puede violentar la condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas por el accionante para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y Así se Establece.-

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del ORDEN PÚBLICO y la SEGURIDAD JURÍDICA de las partes, atentando contra el Constitucional Derecho al Debido Proceso de las mismas, en lo cual debe de observarse con estricto cumplimiento, en aras de evitar el quebrantamiento de estas normas de Orden Publico, como es el devenir de todo proceso- procedimiento, y evitar la tramitación de juicios que no observen dichas normativas, y Así se Declara.

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto las pretensiones del accionante, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y dichas pretensiones son incompatibles y se excluyen mutuamente entre si, siendo incapaces de coexistir, ya que el desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato, y Así se declara.
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar por ser materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.-

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y/o ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.227.713 y V- 12.519.214, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 132.522 y 220.360, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PABLA MACHADO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.178.23, contra los ciudadanos JUAN JOSE RAMOS GUACARAN y HENRI RAMOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.893.049 y V25.480.975,respectivamente, y Así se Decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Suplente,
La Secretaria,


Abg. Belitza Velásquez
Abg. Faviola Cabello

En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria


Abg. Faviola Cabello