SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001443
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: ANGEL DANIEL GRAFFE RODRIGUEZ y DAYANA CAROLINA CHACIN MARAGUACARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 22.842.509 y V-19.840.316
ABOGADO ASISTENTE JULIO FARIÑAS, Defensor Publico Primero en materia Integral (E) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.374.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos: ANGEL DANIEL GRAFFE RODRIGUEZ y DAYANA CAROLINA CHACIN MARAGUACARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.842.509 y V-19.840.316, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO FARIÑAS, Defensor Público Primero en materia Integral (E) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.374, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de agosto del 2012, por ante el Registrado Civil Parroquia El Pilar, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 28, Tomo I, Folio 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Colinas del Neverí, Conjunto Residencial Samoa, Piso 6, Torre D, Apartamento 63, en Barcelona, Estado Anzoátegui. “…Es el caso ciudadano Juez, que nos encontramos separados de hecho desde el mes de enero de 2013, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común…”
Agregan los ciudadanos ANGEL DANIEL GRAFFE RODRIGUEZ y DAYANA CAROLINA CHACIN MARAGUACARE, que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 28 de septiembre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento, asimismo el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA, en fecha 31 de octubre del 2018, y mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2018, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANGEL DANIEL GRAFFE RODRIGUEZ y DAYANA CAROLINA CHACIN MARAGUACARE , conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: ANGEL DANIEL GRAFFE RODRIGUEZ y DAYANA CAROLINA CHACIN MARAGUACARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.845.509 y V-19.840.316, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JULIO FARIÑAS, Defensor Público Primero en materia Integral (E) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.374. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 10 de agosto del 2012, por ante el Registrado Civil Parroquia El Pilar, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°2 8, Tomo I, Folio 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2012, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15¬¬¬¬) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 15 de noviembre del 2018, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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