SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001734

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.416.464 y V-18.237.787 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.644.-

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 693 DE FECHA 02/06/2015.-


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 19 de Octubre de 2018, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:


I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.416.464 y V-18.237.787, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.644, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de octubre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 439, Tomo II, año 2015, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, apartamento # 3-D, Piso 03, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
Agregan los ciudadanos, JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes.
Agregan los ciudadanos, JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, que es el caso “…Ciudadano Juez, por razones y circunstancias que no vienen al caso narrar y que guardan relación con las diferencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, nuestra relación como pareja se enfrió, sin que entre nosotros haya existido reconciliación alguna…”

En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.

II
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
En fecha 09 de noviembre de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia, “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el sub. Índice los ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ alegan “…Ciudadano Juez, por razones y circunstancias que no vienen al caso narrar y que guardan relación con las diferencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, nuestra relación como pareja se enfrió, sin que entre nosotros haya existido reconciliación alguna...”

Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ, antes identificados, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL ROJAS CASTRO y ROSMARY JOSEFINA DI MURO JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.416.464 y V-18.237.787, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído en fecha 16 de Octubre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 439. Tomo II, año 2015, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (¬¬¬¬16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Belitza Velásquez


La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 16/11/2018, siendo las 11:33 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Abg. Faviola Cabello