SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001488
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.851.253 y V- 5.293.896, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.530.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.851.253 y V- 5.293.896, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.530, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de Agosto de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 108, del Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en PH-A, Ubicado en el Piso 7, de la Residencias Del Mar, Urbanización Las Palmeras, Calle 3 de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- “… Nuestra relación y la convivencia a raíz de nuestro vinculo matrimonial, fue armoniosa y feliz, durante muchísimos años nos procuramos el amor y apoyo que cualquier pareja ha de dispensarse, y bajo esa unión, con esfuerzo y dedicación vimos crecer a nuestros hijos; mas sin embargo, el tiempo y los distanciamientos por las actividades laborales, desvanecieron la necesidad de estar juntos; de allí que de común acuerdo, a principios de Marzo del año 2017, tomamos la determinación de poner fin a nuestra vida como pareja, y así fue como; a partir de esa fecha, MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, permaneció en la residencia que había servido como domicilio conyugal, ubicada en la Urbanización Las palmeras, de la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, estableció su residencia en la Avenida Los Uveros, Urbanización el Balneario…”
Agregan los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.-
• EMILIO JOSE CRESPO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.186, nacido en la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el día 24 de Enero de 1.981.
• ERNESTO DANIEL CRESPO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.088, nacido en la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Falcón, el día 16 de Marzo de 1.982.
• EDGAR JESUS CRESPO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.263.394, nacido en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Guanera, del Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.986.-
• MARINELLA GUADALUPE CRESPO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.589.196, nacida en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara, el día 20 de Marzo de 1.996.-
Que durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes.
PRIMERA: descendencia: habiendo nuestros cuatro (04) hijos sobrepasado desde hace mucho, la mayoría de edad, legalmente no se hace necesario hacer estipulaciones tendientes a su protección. Más sin embargo: la responsabilidad como padres; el deber, del amor como familia nos hemos dispensado; los principios que durante años procuramos inculcar, y en realidad propia de nuestro seno familiar; hacen insoslayable que hagamos una estipulación referida al Régimen de Alimentos del mayor de nuestros hijos: EMILIO JOSE CRESPO RUIZ, ello en virtud de que dado una condición especial de éste, se haya impedido para atender por sí mismo la satisfacción de sus necesidades; justo es decir, que hasta la presente fecha, ambos hemos cumplido a cabalidad en la medida de nuestras posibilidades con la presente fecha, ambos hemos cumplido a cabalidad y en la medida de nuestras posibilidades con la prestación su Manutención; y aun cuando no hemos llegado a cuantificar el monto de los aportes individuales, estos han sido oportunos y suficientes. Sin embargo, la disolución del vínculo matrimonial que proponemos, hace necesario definir el aporte del padre, y ello debido a que este permanece con su madre desde la separación de hecho expresada; y a ese efecto, hemos convenido en que para cumplir con tal deber, el Padre SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, depositará, en dinero en efectivo y en un lapso que no excederá de los cinco (05) días continuos siguientes al día ultimo de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 700,00), o lo que es su equivalente la cantidad de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 UT) o la cantidad de Cero con Treinta y Ocho Salarios Mínimos Mensuales (0,38 S.M); en una cuenta bancaria a nombre de MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO en el BANCO MERCANTIL, cuenta corriente identificada con el numero 0105-0093-15-7093009182; dicho convenio habrá de ser actualizado de forma periódica teniendo como base el valor de la unidad tributaria vigente.
SEGUNDA: BIENES CONYUGALES. Durante la unión conyugal adquirimos un conjunto de activos, conocidos íntegramente por ambos y los cuales consideramos oportuno enunciar en este escrito; de igual forma y a consecuencia de las actividades económicas que bajo el régimen conyugal realizamos, contrajimos también un conjunto de pasivos. Sobre dicho bienes y pasivos hacemos las siguientes estipulaciones, que habrán de tenerse como efectuadas luego de pronunciada la disolución del vínculo matrimonial que mediante este escrito elevamos a su competencia:
BIENES MUEBLES
1. Vehiculo: Placa AA195LR
Bien mueble, constituido por un (01) vehiculo automotor, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, a nombre de SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, identificado con las siguientes características: clase: camioneta, Marca: Jeep, Año: 2011, Color: Plata, Uso: particular, Modelo: Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y8RJ5DT6B1112017, serial de motor: 8 Cyl, Placa: AA195LR. Según puede evidenciarse en el documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde quedo anotado bajo el N° 25, Tomo 173, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, en fecha Quince (15) de Mayo de 2018. Sobre un Vehiculo no pesa pasivo ni gravamen alguno. Estipulación: Con relación a este Vehiculo y dado que sobre el mismo no pesa pasivo ni gravamen alguno, las partes convienen lo siguiente: la cónyuge, MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, cede en este acto, los derechos y obligaciones del referido bien, a favor del ciudadano SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL; este acepta la cesión a la vez que se declara que se encuentra en posesión del mismo; Se anexa Copias de Documentos de Propiedad marcado con letra “G”. Con esta cesión de derechos y obligaciones, efectiva una vez decretada la disolución del Vinculo Matrimonial, SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, pasa a ser el único y exclusivo propietario del referido vehiculo, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el referidlo bien sin que sea necesario medie consentimiento alguno de MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO; de igual forma SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, se constituye como el único responsable de las obligaciones emanadas del referido vehiculo, y de las que pudiesen surgir en razón del uso que haga sobre el citado bien mueble.
2. Vehiculo: Placa AB779FB
Bien mueble, constituido por un (01) Vehiculo automotor, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, a nombre de SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, identificado con las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: Kia, Año: 2011, Color: Gris, Uso: particular, Modelo: Sportage 2.0L, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8LGJE5539BE001377, serial de motor: G4GCBH698027, Placa: AB779FB, según puede evidenciarse en el Certificado de Origen, identificado con el N° BC-059852 y número de Registro 3090602, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y fechado 08 de Diciembre de 2012. Se anexa Copias de Documentos de Propiedad con letra “H”, dicho vehiculo aunque fue adquirido mediante crédito bancario bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a favor de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la misma fue cancelada en su totalidad quedando extinta la Reserva de Dominio, Según constancia de Liberación Anexada con letra “I”, Estipulación: con relación a este vehiculo y dado la inexistencia de pasivo alguno que lo grave, las partes convienen lo siguiente:; el Cónyuge SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, cede en este acto, los derechos y obligaciones del referido bien, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ CRESPO; esta acepta la cesión de derechos y obligaciones, efectiva una vez decretada la disolución del vinculo matrimonial, MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, pasa a ser la única y exclusiva propietaria del referido vehículo, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el referido bien sin que sea necesario media consentimiento alguno de SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL; de igual forma MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, se constituye como la única responsable de las obligaciones emanadas del referido vehiculo, y de las que pudiesen surgir en razón del uso que haga sobre el citado bien mueble.-
3. Pasivos Laborales Mercantil C.A, Banco Universal
En virtud de la relación laboral que el ciudadano SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, ha mantenido con la Institución Financiera Mercantil C.A., Banco Universal, desde el 26 de junio de 1.984, período que ha transcurrido de forma integra durante la vigencia de la Comunidad de Gananciales, producto del vinculo matrimonial que los une; y en el que actualmente devenga una asignación mensual de cinco millones novecientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 5.961.600,00), que conjuntamente con otros beneficios laborales que recibe, totalizan la cantidad anual de ciento veintiocho millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.128.174.400,00); según se hace evidente la constancia de trabajo emitida por la Institución Financiera, se ha estimado, un crédito laboral a favor del ciudadano SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, por concepto de Prestaciones Sociales, exigible a la Institución al momento de la culminación de la relación laboral; que para el 15 de julio de 2018, asciende a la cantidad de doscientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve bolívares con 88/100 (Bs.285.676.139,88); según calculo de prestaciones sociales, realizado por la abogada especialista en derecho laboral Anna Emma Labanca Rivas, C. I.20.993.987, Inpre 22.605. Con relación a este activo y dado que el mismo es exigible al Patrono (Mercantil C. A., Banco Universal) al momento de la culminación laboral, las partes convienen lo siguiente: El cónyuge SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, habrá de cancelar a la ciudadana Milagros del Rosario Ruiz de Crespo; el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50) del monto estimado de prestaciones sociales que le son adeudadas a éste; dicha cantidad corresponde a los derechos que le son propios dado a la comunidad de gananciales vigente en virtud del vinculo matrimonial que los une; el referido monto será cancelado mediante depósito realizado en efectivo en una cuenta bancaria a nombre de Milagros del Rosario Ruiz de Crespo; en el Banco Mercantil, cuenta corriente identificada con el número 0105-0093-15-7093009182; en una fecha que no habrá de exceder de los veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha en que sea definitivamente decretado la disolución del vinculo matrimonial propuesto. Con el depósito de esta cantidades que por demás ascienden a la cantidad ciento cuarenta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil sesenta y nueve bolívares con 94/100 (Bs.142.838.069, 94), Milagros del Rosario Ruiz de Crespo, da por honrado el pago por monto que este concepto le son propios.
Bienes Inmuebles
1. Apartamento P-H-A Edificio Residencias del Mar
Bien inmueble, adquirido en fecha 30 de julio de 2007, en vigencia de la comunidad conyugal a nombre de los cónyuges Simon Emilio Crespo Delmoral y Milagros del Rosario Ruiz de Crespo; identificado de la siguiente manera: :UN inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas P. H. A., situado en la Planta tipo Pent House del edificio denominado Residencial del Mar construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Núcleo Residencial Las Palmeras, de la ciudad de Lechería en jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; e identificado con el Número Catastral 032101UR021104010701. El cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00mts2); cuyas demás determinaciones constan y se desprenden del documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2007, inscrito bajo el número 11, Folios del 71 al 82, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo, Tercer Trimestre 2007, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “L” y copia certificada. Sobre el referido bien fue otorgado un préstamo a interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado suscrito con el Banco Mercantil Banco Universal, C.A como aporte para la Liberación de Hipotecas y Remodelación y Mejoras del Bien Inmueble, por la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) y por lo cual constituyo hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (434.000,00). Pagaderos a un plazo de veinte años (20) mediante el pago de 1.- Doscientas Cuarenta cuotas mensuales (240) montos variables, que en la actualidad oscilan en la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos con 41/100 Bolívares Mensuales (Bs.2.732,41); 2.- el pago de Veinte (20) cuotas anuales, variables y consecutivas, que en la actualidad oscilan en la cantidad de Diecinueve Mil ciento Ochenta con 00/100 Bolívares anuales (Bs.19.180,00); y 3.- el pago de veinte (20) cuotas anuales, variables y consecutivas, que en la actualidad oscilan en la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 07/100 BOLIVARES anuales (Bs. 50.489,07/ año); según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05/11/2008, inscrito bajo el número 44, folios del 319 al 329, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre año 2008, el cual se anexa en copia Simple marcado con la letra “M”, y copia certificada. Estipulación: con relación a este inmueble, y a los pasivos descritos, las partes convienen lo siguiente: El cónyuge, Simón Emilio Crespo Delmoral, cede en este acto, los derechos y obligaciones del referido bien, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO; esta acepta la cesión, a la vez que se subroga en todas y cada una de las obligaciones prevista y establecidas por el crédito préstamo a interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado suscrito con el Banco Mercantil Banco Universal C.A; con esta cesión de derechos y obligaciones, y la debida homologación que haga el Tribunal luego de la disolución del vínculo matrimonial; Milagros del Rosario Ruiz de Crespo, pasa a ser la única y exclusiva propietaria del referido bien Inmueble, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el referido bien sin que sea necesario medie consentimiento alguno de Simón Emilio Crespo Delmoral; De igual forma Simón Emilio Crespo Delmoral se constituye como el único responsable de las obligaciones contraídas en virtud del crédito otorgado, y de las que pudiesen surgir en razón del incumplimiento del crédito descrito.
1. Apartamento PH-4-2 Edificio Lirys Victoria.
Bien Inmueble, adquirido en fecha 12 de agosto de 2016, en vigencia de la comunidad conyugal a nombre del cónyuge Simón Emilio Crespo Delmoral; identificado de la siguiente manera: Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (01) apartamento, distinguido con las siglas PH-4-2, Avenido Los Uveros, final de la calle Onoto, Parcela 23 de la Urbanización Balneario, El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Residencias Lirys Victoria; e identificado con el Numero catastral 03-21-01-UR-05-16-08-01-05-02. El cual tiene una superficie aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados con Noventa y Tres Metros Cuadrados (112,93 Mts2); cuyas demás determinaciones constan y se desprende del documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2016, inscrito bajo el número 2016.374 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.6028 y correspondiente al libro de folios real del año 2016. Anexado en copia simple con la letra “N” y copia certicada. Estipulación: Con relación a este inmueble, y a los pasivos descritos, las partes convienen lo siguiente: La Cónyuge, Milagros Del Rosario Ruiz de Crespo, cede en este acto los derechos y obligaciones del referido bien, a favor del ciudadano Simón Emilio Crespo Delmoral; este acepta la cesión en la forma como ha quedado aquí establecida; con esta cesión de derechos y obligaciones, y la debida homologación que haga el tribunal luego de la disolución del vínculo matrimonial; Simón Emilio Crespo Delmoral, pasa a ser el único y exclusivo propietario del referido bien inmueble, pudiendo en el momento que crea conveniente disponer de la totalidad de los derechos que ostenta sobre el referido bien sin que sea necesario medie consentimiento alguno de Milagros Del Rosario Ruiz de Crespo; De igual forma Simón Emilio Crespo Delmoral, se constituye como el único responsable de las obligaciones contraídas y de las que pudiesen surgir en razón del bien inmueble que le ha sido cedido.
Tercera: Bienes. Declarada la Disolución del Vínculo Matrimonial, y dada la Partición de Bienes Propuestas; quedando expresamente señalado, que una vez Declarada la Disolución y Homologada la partición; cada cónyuge hace para si los bienes que adquiera en virtud de esta partición, así como los que adquiera después de disuelto el vínculo matrimonial y con el producto de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ganancia o ingresos que obtuviere, cualquiera que fuese el título o su forma de adquisición, sea oneroso o gratuito. De igual forma responderá independiente e individualmente de las obligaciones que asuman a partir de la fecha cierta de la disolución; quedando disuelta, en consecuencia, la comunidad conyugal conforme a la Ley; de igual forma. Señalada la Partición y homologada la misma, quedaran particiones los Bienes de la extinta comunidad conyugal, pasando la posesión y propiedad de los citados bienes de forma exclusiva a cada cónyuge; bastando la sentencia como título de propiedad valido y suficiente; para el traspaso y registro de estos derechos. De igual Forma quedando revocado de forma inmediata cualquier Mandato o Poder que con antelación a este escrito hubiese sido otorgado por cualquiera de los cónyuges; haciendo cesar así las facultades de representación entre ellos.
Este Tribunal vista la solicitud de HOMOLOGACION Y PARTICION de la comunidad conyugal, prevista en el Libelo de la Solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acuerda por ser procedente, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, HOMOLOGA, cada uno de los términos expuestos por los cónyuges, la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.-
II
En fecha 26 de Septiembre de 2018, este Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena anotarlo en los libros llevados por este Juzgado del presente año.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, este Tribunal vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, a los fines de proveer sobre la admisión del mismo, insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, y documentos originales objeto de la partición de los bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 05 de Octubre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y se acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 19 de octubre del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO alegan “… Nuestra relación y la convivencia a raíz de nuestro vinculo matrimonial, fue armoniosa y feliz, durante muchísimos años nos procuramos el amor y apoyo que cualquier pareja ha de dispensarse, y bajo esa unión, con esfuerzo y dedicación vimos crecer a nuestros hijos; mas sin embargo, el tiempo y los distanciamientos por las actividades laborales, desvanecieron la necesidad de estar juntos; de allí que de común acuerdo, a principios de Marzo del año 2017, tomamos la determinación de poner fin a nuestra vida como pareja, y así fue como; a partir de esa fecha, MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, permaneció en la residencia que había servido como domicilio conyugal, ubicada en la Urbanización Las palmeras, de la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y SIMON EMILIO CRESPO DELMORAL, estableció su residencia en la Avenida Los Uveros, Urbanización el Balneario…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos de la solicitud y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.851.253 y V- 5.293.896, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.530. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído en fecha 08 de Agosto de 1.980, por ante la Primera
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos de la solicitud y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO, es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.851.253 y V- 5.293.896, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.530. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos fecha 08 de Agosto de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 108, del Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Este Tribunal HOMOLOGA, en los mismos términos en que fue suscrito por los ciudadanos SIMON EMILIO CRESPO y MILAGROS DEL ROSARIO RUIZ DE CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.851.253 y V- 5.293.896, respectivamente, la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (¬¬¬¬02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 02/11/2018, siendo las 12:45 pm, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
BV/ grm
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