SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001979
PARTES SOLICITANTES: JAROL DEAM PALACIOS MILLAN, y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.431.675. y V-6.968.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.732.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.-
MATERIA CIVIL- PERSONAS
I
Alegan los ciudadanos JAROL DEAM PALACIOS MILLAN y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.431.675 y V-6.968.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ELVIA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.732, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha Quince (15) de febrero de 2012, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 017, Tomo 01, año 2012.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Limón, Casa S/N, Las Charas, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Agregan los ciudadanos, JAROL DEAM PALACIOS MILLAN y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ,“…Es el caso ciudadano Juez, que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, nuestra unión matrimonial ceso en fecha 23 de noviembre del Dos mil Trece (2013), por lo que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros y desde esa fecha no hemos hecho vida en común sin que haya habido reconciliación alguna, una ruptura prolongada de la vida en común…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, JAROL DEAM PALACIOS MILLAN y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ, solicitan, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vínculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
La citada norma legal, Articulo 185-A del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En la citada disposición legal se establece claramente que para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges han debido permanecido separado de hecho por mas más de cinco (05) años.
En el sub Índice los ciudadanos JAROL DEAM PALACIOS MILLAN, y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ, “…Es el caso ciudadano Juez, que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, nuestra unión matrimonial ceso en fecha 23 de noviembre del Dos mil Trece (2013), por lo que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros y desde esa fecha no hemos hecho vida en común sin que haya habido reconciliación alguna, una ruptura prolongada de la vida en común…” vale decir que para la fecha los mencionados ciudadanos presentaron su solicitud, el 13 de noviembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, solo habían transcurrido cuatro años y once (11) meses; lo que significa que para la fecha en la que se propone la solicitud de divorcio, no había transcurrido mas de cinco años, contados desde el 23 de noviembre de 2013, motivo por el cual la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, resulta a todas luces inadmisible, por cuanto no cumple con el requisito fundamental de la citada norma legal, como es el estar separado de hecho los cónyuges por mas de cinco años. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JAROL DEAM PALACIOS MILLAN y JOSEFINA MARTINA FILIPPONE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.431.675 y V-6.968.551, respectivamente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (¬¬¬¬20) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 20/11/2018, siendo las 2:37 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
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