SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001104


PARTE SOLICITANTES: ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.283.603 y V-11.415.787, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, Defensor Público Encargado de la Defensoría Primera (1era) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.734.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de junio de 2018, los ciudadanos ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.603 y 11.415.787, respectivamente; debidamente asistidos por Defensor Público Encargado de la Defensoría Primera (1era) abog. Julio Cesar Fariñas Cayamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.734. Alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2010; conforme consta del original del Acta de Matrimonio Nº 213, folio 108 año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que luego de contraído el vínculo del Matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en Residencia El Saman, piso 5, Apto 5-D, Barcelona del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, que “que están separados por mas de 5 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

II
En fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abog. Loryana decena, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El día 25 de octubre de 2018, la Jueza suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de octubre de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ORLINDA RAMONA VILLEGAS DE OFANTO y JUSTINO ANTONIO OFANTO LAREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.283.603 y 11.415.787, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre de 2010; conforme consta del original del Acta de Matrimonio Nº 213, folio 108, año 2010, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abog. Belitza Velásquez

La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 07-11-2018, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Fabiola cabello