SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000730
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SIMÓN JOSÉ SALAZAR MILLÁN y CELENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.498.510 y V-4.498.366.
ABOGADO ASISTENTE ÁNGEL LUIS HERRERA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.135.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos SIMÓN JOSÉ SALAZAR MILLÁN y CELENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.498.510 y V- 4.498.366, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ÁNGEL LUIS HERRERA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.135, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Diciembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 474, expedida por la Prefectura antes identificada, en fecha 07 de Febrero de 1975, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Nro. 217, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “…La relación conyugal que compartimos en nuestro hogar…fue interrumpida definitivamente el día veinte (20) de enero del año Dos Mil Tres (2003), no habiéndose reanudado hasta la presente fecha, desde ese entonces establecimos domicilios distintos. En estos más de quince años (15) años hemos permanecido separados de hecho, existiendo entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común…”
Agregan los ciudadanos SIMÓN JOSÉ SALAZAR MILLÁN y CELENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE SALAZAR, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.
II
En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud en referencia, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de octubre de 2018, la Juez Suplente designada en este despacho, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA, y mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, de fecha 26 de Octubre del año que discurre, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia, “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SIMÓN JOSÉ SALAZAR MILLÁN y CELENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE SALAZAR, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ SALAZAR MILLÁN y CELENIA DEL COROMOTO PÉREZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.498.510 y V- 4.498.366, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ÁNGEL LUIS HERRERA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.135. En consecuencia, queda disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 21 de Diciembre del año 1974, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 474, expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1975, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (¬08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 08/11/2018, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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