SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001873
PARTE SOLICITANTE:
YAJAIRA YUBISAY CARREÑO DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.018.880.
ABOGADA ASISTENTE:
ANGELICA ALCALA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.921.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016”, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS TINOCO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.348.618.-.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, formulada por la ciudadana YAJAIRA YUBISAY CARREÑO DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.018.880, asistido por la abogada Angélica Alcalá Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.697.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 179.921; alega que contrajo matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, conforme consta en el Acta de Matrimonio N° 274, marcada con la letra “ A”.
Al respecto ese Tribunal observa:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”.
En consonancia con lo dispuesto en los artículos de la Norma Adjetiva Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal instó mediante auto a la solicitante a señalar su último domicilio conyugal, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, y habiendo transcurrido el lapso concedido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
De manera que, no habiendo alegado en su escrito libelar la solicitante ciudadana YAJAIRA YUBISAY CARREÑO DE TINOCO, dónde estableció su domicilio conyugal, a los fines de determinar si éste Juzgado es competente para conocer de dicha solicitud; es por lo que, este Tribunal con fundamento en el artículo 754 en armonía con el artículo 131, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; considera forzoso negar la admisión del presente asunto. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016”, formulada por la ciudadana YAJAIRA YUBISAY CARREÑO DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.018.880, debidamente asistida por la abogada Angélica Alcalá Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.697.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.921, contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS TINOCO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-22.348.618.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 09/11/2018, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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