REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA

Lechería, 16 de Noviembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: BP02-X-2018-000006
I
Identificación de las Partes

Demandante: Ramón José Tovar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, apoderado Judicial del ciudadano Luis Freites, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.565, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 19, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria

Demandado: Sociedad Mercantil “MANIMANIA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el Nº 40 Tomo A-25, representada por su presidente y representante legal Sarkys Kaakedjian Banka, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.364

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Decreto de Medida de Secuestro.
II
Narrativa
Vista solicitud sobre medida de secuestro, realizada en el libelo de la demanda, así mismo su ratificación presentada por la parte actora ante este Juzgado; con fundamento en el articulo 599 ordinal 7 en concordancia con los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 01 del centro Comercial Paulita, Ubicado en la Avenida Principal de Lechería Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de construcción de sesenta y ocho metros con cuatro centímetros cuadrados (68.04, M2), razón por la cual y a los fines de decidir, debe resolver este servidor de justicia si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
Motiva
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al "periculum in mora" y el "fumus boni iuris". Sin embargo, para decretar la medida de secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
De los anterior se evidencia que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva Civil son un imperativo de Ley, y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el "periculum in mora" como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
De igual manera visto que la parte ha solicitado que recaiga medida de secuestro sobre un bien inmueble regido por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, considera este tribunal traer a colación lo establecido en su artículo 41, el cual establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido… (…)
I) Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente… (…)
En este estado quien aquí decide procede a verificar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil para el decreto de la medida de secuestro, así como el agotamiento de la vía administrativa, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación del documento cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), correspondiente al documento de propiedad del ciudadano Luis Freites, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 2007, inscrito bajo el Nº 39, folio 32 al folio 330, asimismo cursante a los folios Nº 109 al 115, del cuaderno principal signado con el Nº BP02-V-2018-000006, correspondiente al expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Oficina de Coordinación Territorial Anzoátegui Dirección de Arrendamiento Comercial, igualmente cursante a los folios Nº 45 al 53, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), razón por la cual este Juzgador debe proceder al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de este segundo requisito.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
"…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…"
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
"…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…". En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: "…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…".
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
"(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
IV
Dispositiva
Corolario de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial Ubicado en la Avenida Principal de Lechería Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui signado con el Nº 01 del centro Comercial Paulita, con un área aproximada de construcción de sesenta y ocho metros con cuatro centímetros cuadrados (68.04,M2)
Segundo: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

En ésta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.
BP02-X-2018-000006
CED/HA
Nº 2.343-18