REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001856
SOLICITANTE (S): NELSON DE RAFAEL MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.762.586.
DEMANDADO (A): SANTA ADELAIDA RAMOS DE MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.243
ABOGADO
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JUAN BAUTISTA RONDON , venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.718.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDACIA CON SENTENCIA 693/2015
I
Vista la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con sentencia 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadano: NELSON DE RAFAEL MOTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, contra la ciudadana: SANTA ADELAIDA RAMOS DE MOTA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, y es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de Octubre de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Que en el escrito presentado el solicitante manifiesta: “He decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, no es, ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que acude ante esta Autoridad para solicitar (…) sea declarado el divorcio”, fundamentando su solicitud conforme al articulo 185 del Código civil en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:
A criterio de la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la petición de declarar el divorcio de los cónyuges de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a la Jurisprudencia antes trascrita, uno de los requisitos es que debe ser peticionado por ambos cónyuges, es decir, es requisito fundamental el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de los conyugues solicita sea disuelto el vinculo conyugal, y es por ello que de conformidad con la aludida sentencia resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges, en tal sentido se hace forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano NELSON DE RAFAEL MOTA, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (02/11/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.
Abg. Lexabet Mezones Rocca
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
BP02-S-2018-001856
CED/HA.-
Nº 2.338-18
|