REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001927

DEMANDANTE (S): EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y MANUEL M. MANUEL M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.271.334, V-11.778.789, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 82.315 y 82.539, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación judicial del ciudadano SERGIO COSTANZO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.068, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 029, tomo 289, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

DEMANDADO:. Sociedad Mercantil “URBAN, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08/05/19999, anotada bajo el Nº 41, tomo A-65, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 09, tomo 52-A RM3ROBAR, representada por su presidente Emma Yanina Parra Montoya, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.014.

MOTIVO: DESALOJO


Se inicia el presente juicio con motivo de Desalojo mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por los abogados: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y MANUEL M. MANUEL M, Apoderado Judiciales del ciudadano: Sergio Costanzo, contra la Sociedad Mercantil “URBAN C.A.,” plenamente identificados.
En fecha 17 de Diciembre de 2.015, se recibió la presente causa emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de Enero de 2.016, Se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal por si o por medio de apoderado Judicial, a los veinte (20) días de despacho siguiente a que consta en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 20 de Enero de 2016, compareció el ciudadano: Eudedy Guarimata, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los emolumentos para la reproducción de fotostatos necesarios.
En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano: Eudedy Guarimata, con el carácter acreditado en autos, a los fines de presentar instrumento poder el cual cursa en los autos, para su certificación a effectum videndi.
En fecha 03 Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, dejándose constancia que la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2016, mediante la cual se ratifica la solicitud de medida, será agregada al cuaderno de medidas correspondiente. Decretándose la referida medida en fecha 02 de marzo de 2016 sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 09 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Eudedy Antonio Guarimata, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de sustituir poder que le fuera conferido por su mandante en todas y cada una de sus partes, reservándose siempre su ejercicio, en las personas de: Poelly González, Gabriela Guarimata Guevara y Yosmelys María Chacon Martínez, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.680, 256.090 y 143.515, respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio: Poelly González Suarez, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copia certificada de todo las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Motiva
Vistas las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en fecha 11 de Enero de 2016, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada
Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2016, compareció el ciudadano: Eudedy Guarimata, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar los emolumentos para la reproducción de fotostatos necesarios, aportados los fotostatos en fecha 22 de enero de 2016, se libró compulsa a la parte demandada.
Ahora bien, es importante resaltar de los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”(Subrayado del Tribunal)
Sobre este particular se hace oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en cuanto a la institución de la perención:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal, configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígele entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde el día 11 de Enero de 2016, fecha en que se admitió la presente demandada hasta el día 13 de diciembre de 2017, trascurrieron trescientos sesenta y cinco (365) días, pudiéndose evidenciar que la parte actora no realizo actuación alguna al impulsó procesal en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la inactividad de las partes hasta la presente fecha excede el lapso con creces establecido en el artículo 267, es decir ha transcurrido mas de un (01) año, sin actuación alguna ateniente a logar un posible fallo, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La Perención de la instancia de la presente causa que por Desalojo, intentaran los abogados: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y MANUEL M. MANUEL M, Apoderado Judiciales del ciudadano: SERGIO COSTANZO, contra la Sociedad Mercantil “URBAN C.A.,” supra identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (08/11/2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc.














BP02-V-2015-001927
CED/HA