República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-001580.-
SOLICITANTES: los ciudadanos ZOYLA DEL CARMEN PARUTA VILLAZANA y GUILLERMO AQUILES OROPEZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.956.961 y V-4.116.654, asistidos por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.209.
PRETENSIÓN: Divorcio Mutuo Consentimiento.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2018, por las ciudadanos ZOYLA DEL CARMEN PARUTA VILLAZANA y GUILLERMO AQUILES OROPEZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.956.961 y V-4.116.654, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nro. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegaron haber Contraído matrimonio el día 03 de octubre de 2003, por ante el por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, lechería del Estado Anzoátegui, con el N° 12 del año 2003, fijando su último domicilio conyugal, en la vereda 63, Nro. 07 sector 01 urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; asimismo declararon no haber adquiridos bienes, Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de marzo del 2017.
En fecha 09 de octubre del 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2018, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, emite opinión favorable en cuanto a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la ……-


consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de octubre de 2003, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acta N° 12 del año 2003, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, este Juzgado, considera, que vista manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, que no tienen bienes que pudieran ser objeto de partición y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados decidieron por mutuo consentimiento, de manera voluntaria y consensual separarse de manera definitiva sin posibilidad alguna de reconciliación, peticionando el divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo, lo cual aunado a la no oposición por parte del Ministerio Público, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos ZOYLA DEL CARMEN PARUTA VILLAZANA y GUILLERMO AQUILES OROPEZA RUIZ, debidamente asistidos debidamente asistidos por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.209.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha el día 03 de octubre de 2003, por ante el por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, lechería del Estado Anzoátegui, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Acta N° 12 del año 2003, del Libro matrimonio de del referido Juzgado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA. ACC
Abg. MARY BLANCO FRANCO



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana. Conste.-
MMG/MB
LA SECRETARIA. ACC

Abg. MARY BLANCO FRANCO