REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-1528

SOLICITANTES: Miguel Segundo Romano Díaz y Galiana Manchola García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.963.978 y V-13.914.601, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Marianne Cova Urbano, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos Miguel Romano Díaz y Galiana Manchola García, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marianne Cova Urbano, todos plenamente identificados, mediante la cual manifestaron:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de julio de 2004, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja Lechería del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 41, del año 2004, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 14 casa Nro 9 carrera 34, entrada de las casitas sector los títulos distrito 16 Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, declaran además que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 23 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-


En fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó auto de admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó la citación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes.-
En fecha 27 de septiembre de 2018, se libró boleta de citación a la fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.-
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio, asimismo el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2018 se dio por notificada la mencionada fiscal del Ministerio Publico.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los solicitantes cuentan con una ruptura prolongada de cinco 05 años, requisito este exigido por la norma por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Miguel Romano Díaz y Galiana Manchola García, plenamente identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos. Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide, dada, firmada y sellada en la Sala del -


Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los dos (02) días del mes de Noviembre Dos Mil Dieciocho (02/11/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Magbis Mago García
La Secretaria Acc,
Abg. Mary Blanco Franco

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Mary Blanco Franco
BP02-S-2018-001528
MMG/jam