REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, Seis (06) de Noviembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: N° BP02-S-2017-001867
Vista la diligencia presentada por la ciudadana LUISA NIEVES ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.358, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ E. NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.012, mediante la cual señala en su particular segundo: “A todo evento impugno el presente procedimiento consignatario identificado en la nomenclatura BP02-S-2017-001867, por ser invalida y adolecer de eficacia liberatoria que se pretende y en consecuencia la consignante-arrendataria se encuentra insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento”
Este Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento respecto a la impugnación planteada de la siguiente manera:
Dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio 2009, dejó establecido:
“En consecuencia de lo antes sentado (…), y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 del referido decreto o de desalojo por cumplimiento de la prórroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las probanzas presentadas por el impugnante, razón por la cual la petición formulada en ese sentido, irremediablemente debe sucumbir (…).
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento).
Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, cabe destacar, que el procedimiento de consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto por lo cual no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado, en este sentido, siendo el referido procedimiento de los llamados no contenciosos “de jurisdicción voluntaria”, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está facultado el Juez que recibe la consignación para emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado.
En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y la norma citada supra, considera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre si la consignación realizada es invalida y .adolece de eficacia liberatoria, para lo cual no está facultado este Tribunal, por cuanto dicha actuación configuraría una evidente extralimitación de las funciones y un flagrante abuso de la autoridad, puesto que así ha sido determinado por nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la impugnación planteada por la ciudadana LUISA NIEVES ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.358, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ E. NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.012. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARY BLANCO FRANCO