REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000015
SOLICITANTE: DILIA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.862.
DEMANDADO: JORGE LUIS VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.812.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LO SOLICITANTES: DORIS MONTEVERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.220.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con La Sentencia 693 De Fecha 02 De Junio Del Año 2015 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana DILIA DEL VALLE MOLINA, arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, contra el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.812, mediante la cual manifestó:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL, ante identificado, en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia -
Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 47, del año 2009, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, declara además que durante su unión no procrearon hijos, indicó además que si adquirieron bienes gananciales, constituido en una casa ubicada en la Urbanización Boyacá II, Sector 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, código catastral Nº 03-18-01-U01-029-026-004-000-000-000, la cual dicho inmueble será partido por el procedimiento legal correspondiente. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 16 de enero de 2018, se admitió, ordenándose la citación del cónyuge ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL, supra identificado, domiciliado en el Terminal de pasajeros Puerto la Cruz en la oficina de Coordinación INTT del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de comparecer por ante este Juzgado a reconocer o no los hechos alegados por la prenombrada ciudadana en su escrito de solicitud. Así mismo Se ordenó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 09 de abril de 2018, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DILIA DEL VALLE MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORIS MONTEVERDE, ambas identificadas en autos, a los fines de solicitar abocamiento.
En fecha 12 de abril de 2018, la ciudadana Juez Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2018, se libra boleta del citación del ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL.
En fecha 04 de junio de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Jorge Luis Villarroel, debidamente asistido por el abogado Doris Monteverde, quien manifestó y acepta el divorcio en los términos expuesto.
En fecha 02 de octubre de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en esta misma fecha se recibe escrito de opinión y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer a la solicitud...” (subrayado del Tribunal), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos JORGE LUIS VILLARROEL y DILIA DEL VALLE MOLINA, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, requisito este exigido
por la sentencia por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que
este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bau-
tista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la
solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS VILLARROEL y DILIA DEL VALLE MOLINA, supra identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos. Así Se Decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (07/11/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. Magbis Mago García
LA SECRETARIA ACC.

Abg. Mary Blanco Branco

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Mary Blanco Branco
BP02-S-2018-000015
MMG/MMB