REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000915

PARTE
DEMANDANTE: ANDRÉS PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.349.344 y V-6.126.827, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑANEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.914 de este domicilio.


PARTE
DEMANDADA: MISINKI MARTIN JUAN GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.333.684, de este domicilio.

ACCION: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRME

I
NARRATIVA

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRME, intentada por los ciudadanos ANDRÉS PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑANEZ, arriba identificados, en contra del ciudadano MISINKI MARTIN JUAN GUILLERMO, en la cual expone: “…el ciudadano MISINKI MARTIN JUAN GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.333.684, de este domicilio, adeuda a mis representados cantidad líquida de plazo vencido en dinero por moneda extranjera (dólares) de cuenta $ 11.325 us, más los intereses al 1% mensual, sub totalizado en $ 9.513,00 us para un total de $ 20.838,00, equivalen al cambio por el llamado dólar Dicom en moneda de circulación nacional para la República Bolivariana de Venezuela en Bs.S 1.329.672,78 equivalen a 78.217 UT…”.

Ahora bien, vista las cantidades señaladas en el escrito libelar, considera este Tribunal hacer pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, en los siguientes términos:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

De igual manera, los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil disponen: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Por otra parte establece el artículo 60 eiusdem: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 que:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hagan la declaratoria de incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia, en este sentido, observándose del escrito libelar que aun cuando no consta una estimación de la demanda las cantidades a las cuales se contrae la misma conforme fueran establecidas por el accionante superan el monto establecido conforme la resolución que antecede como cuantía para el Tribunal de Municipio, es decir, excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con las normas citadas así como la doctrina invocada es por lo que se evidencia que la presente causa corresponde a los de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y dado que este Tribunal no es competente por razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, es por lo que considera procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de haber superado el monto previsto para la cuantía de este Tribunal, lo cual indica que es el prenotado Tribunal es quien tiene competencia, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos ANDRÉS PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.349.344 y V-6.126.827, respectivamente, de este domicilio en contra del ciudadano MISINKI MARTIN JUAN GUILLERMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.333.684, de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, a tal fin se ordena remitir las actas originales, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Magbis Mago García
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión, siendo las Once y Doce de la mañana (11:12 am). Conste. LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY BLANCO FRANCO