REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000957
SOLICITANTES: José Rafael Bello González y Yosmar Francis Fuentes Bastardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.361.343 y V-21.172.485, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogado JUAN LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.067.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con La Sentencia 693 De Fecha 02 De Junio Del Año 2015 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos José Rafael Bello González y Yosmar Francis Fuentes Bastardo, arriba identificados, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.067, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 534, del año 2015, que fijaron su último domicilio conyugal Urbanización los Vidríales Este, N° 03 casa N° 89 del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, declaran que durante su unión no procrearon hijos, indicaron que no adquirieron bienes gananciales. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 05 de junio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 12 de Junio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio



Público, quien en esta misma fecha se dio por notificada y emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos José Rafael Bello González y Yosmar Francis Fuentes Bastardo, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, requisito este exigido por la sentencia por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos José Rafael Bello González y Yosmar Francis Fuentes Bastardo, supra identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos, celebrado en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 534, del año 2015. Oficie lo conducente a los fines de que se estampe la nota marginas correspondiente. Así Se Decide.-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve 09 días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (09/11/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. MAGBIS MAGO GARCÍA
La Secretaria. Acc

Abg. Mary Blanco Franco


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:28 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria. Acc
Abg. Mary Blanco Franco
BP02-S-2018-957