República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000778
PARTE
DEMANDANTE: SALVADOR LENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, en su carácter de vicepresidente de la empresa INVERSIONES LENI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2004, Nº 48, tomo A-62.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAÚL RENGEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978.-

PARTE
DEMANDADA: BRIZEIDA GÓMEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.749.-
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: NIEVES CAROLINA SÁNCHEZ QUIRIAGUA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cuestiones Previas
I
NARRATIVA

Se contare la presente causa al juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano SALVADOR LENI, en su carácter de vicepresidente de la empresa INVERSIONES LENI, C.A, arriba identificado, en contra de la ciudadana BRIZEIDA GÓMEZ DE CONTRERAS, arriba identificada, afirma la parte actora que la arrendataria incurrió en los supuestos previstos en los ordinales 5º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el que acude a demandar el desalojo por vencimiento del contrato suscrito y del acuerdo de prórroga convencional así como la necesidad de realizar en el local reparaciones mayores que requieren de la desocupación del mismo.
En la oportunidad de contestación la parte demandada opuso las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2018, la parte actora presentó escrito de alegatos con relación a las cuestiones previas alegadas.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2018, la parte demandada presentó escrito relacionado con la contestación de las cuestiones previas.

II


MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia sobre las cuestiones previas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda por no acompañar los instrumentos fundamentales y cuestión o plazo pendiente.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, alega la demandada que el documento acompañado por la parte actora que funge como supuesto contrato de arrendamiento, el arrendatario de tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado y el arrendador está obligado hacerlo, que el plazo sea de un (01) año, la apertura de una cuenta corriente la cual se facilitará al arrendatario las consignaciones de los cánones respectivos y cuyos datos deben incorporarse al contrato de arrendamiento, …que de la lectura del señalado documento se desprende claramente que el mismo es violatorio de muchas normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en especial de los derechos irrenunciables que a su favor contempla dicha Ley… que el artículo 3 de la mencionada Ley Especial dispone el carácter irrenunciable de los derechos, por lo que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo se considerará nulo y por ende inexistente, que al momento de introducirse la demanda debe ser acompañada de los instrumentos en que se fundamenta la acción y es el caso que la actora acompaña una serie de recaudos entre las que se encuentra una copia de un documento que pretende aparentar ser un contrato de arrendamiento el cual nunca cumplió con las condiciones de su autenticación y muchos otros deberes, por lo que debe tenerse por nulo e inexistente el cual no cumplió con la condición de autenticación por lo que pide se declare con lugar la cuestión previa.

Es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”

A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
En el presente caso, el ciudadano SALVADOR LENI, antes identificado actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa INVERSIONES LENI, C.A, demanda en DESALOJO, afirmando que la relación arrendaticia nace del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 2016 con la ciudadana BRIZEIDA GÓMEZ DE CONTRERA, acompañando al escrito libelar documento contentivo de original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” cursante a los folios Veinticinco (25) al vuelto del folio Veintiocho (28), considerando esta Juzgadora que dicho documento tiene la condición de instrumento fundamental de la demanda, ya que conforme los términos de la demanda y según sostiene el representante de la accionante es del mismo que se deriva el derecho invocado, y por lo cual si el mismo adolece o no de eficacia conforme arguye la demandada de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación Control de Arrendamiento de uso comercial ello será pronunciamiento del fondo de la controversia en su debida oportunidad procesal, puesto que conforme a los hechos invocados en la demanda y conforme lo considera el demandante el referido documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con en el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la demandada la existencia de una condición pendiente y a la cual la parte actora pretende eludir alegremente que sería lograr en físico aquella condición, aquel documento fundamental que luego sería acompañado, que en el caso específico sería lograr la existencia del documento fundamental de la acción que sería el contrato de arrendamiento con todas y cada una de las formalidades exigidas por la Ley específicamente la autenticación del mismo y el establecimiento del canon de arrendamiento mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en el cuerpo legal, al respecto la parte accionante manifestó que la demandada alegó la existencia de una condición o plazo pendiente que deba resolverse fuera de este proceso ni que se derive del contrato de arrendamiento, además que no se acompaña prueba o elemento judicial que tenga que resolverse en un proceso distinto ante que este despacho dicte sentencia de fondo.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Al respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.) Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). (cursivas y negritas del Tribunal).
Por otra parte, también ha dejado establecido la doctrina que una obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro e incierto, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Así también, cabe citar al ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

De igual manera, la jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577). (Negritas y subrayado del Tribunal)

Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7° implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.
Como puede colegirse del criterio de autoridad antes trascrito, el plazo como espacio de tiempo afecta no a la regularidad del proceso en sí mismo sino a la pretensión, constituye un elemento accidental de los negocios jurídicos, pero que no afecta a su existencia, sino a su cumplimiento.
Así las cosas, en modo alguno, la proposición de la cuestión previa alegada puede incidir en la regularidad normal del proceso hasta llegar a ese momento procesal, que ponga fin a la controversia, máxime cuando, ciertamente, el plazo incide precisamente en el derecho deducido y no en aquel (proceso). Siendo así, será en la sentencia de mérito cuando el Tribunal analizará el contrato y determinará la procedencia o no de la pretensión de la actora, pero, si insiste, la cuestión previa propuesta no puede incidir en ese camino procesal a la decisión final.
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta Juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente para que se de nacimiento a las respectivas obligaciones de las partes que él intervienen, no siendo la falta de autenticación considerada como una condición pendiente conforme el espíritu y propósito contenido en la norma que contempla la cuestión previa en referencia; en tal sentido considera esta Sentenciadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en el caso como en el de autos, al ser declaradas SIN LUGAR, entra en aplicación el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decidida las cuestiones previas el Tribunal fijará la oportunidad para la audiencia preliminar.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria siendo las 12:38 pm, previa las formalidades de ley.- Conste, LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO