REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000740
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.074.
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ABOGADOS
ASISTENTES: CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563 y 41.551.
DEMANDADA: ROSMARY DEL VALLE PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.479.806.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
I
Visto el libelo de demanda por ACCION REINVINDICATORIA y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.074, asistido por las abogadas CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563 y 41.551; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
II
De una revisión dada al escrito de demanda que encabeza este asunto, se observa que la presente demanda no fue acompañada con el Documento de propiedad debidamente registrado, siendo requisito fundamental para la admisibilidad en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este sentido, acogiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, donde ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un título debidamente registrado; por lo tanto, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a disposición expresa de la Ley por no acompañarse al escrito libelar el instrumento fundamental que acredite el derecho de propiedad invocado, tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda presentada por ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.311.074, asistido por las abogadas CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563 y 41.551, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por resultar contraria a disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-V-2018-000740
DT/jn.-
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