REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000978

DEMANDANTE: COLEGIO DE MEDICOS.
ABOGADA
ASISTENTE: NAIROBI PALACIOS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.113.

DEMANDADA: NANCY PEREIRA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.365.

MOTIVO: DESALOJO

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CALIL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.905.922, actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos, asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, lo siguiente:
“Esta Resolución tiene por objeto modificar las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito entre otros aspectos relacionados, de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que estimaron la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000); aunque la presente no fue estimada en Unidades Tributarias, se observa que la cantidad señalada excede con la estipulada en la resolución antes comentada, ya que este Tribunal es competente por razón de la cuantía para conocer de demandas hasta por la cantidad de Cincuenta y Un mil Bolívares (Bs. 51.000,oo), lo que se traduce en Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, al precio actual de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,oo) por cada unidad tributaria; por tal motivo y en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2009 – 0006 de fecha 02 de Abril de 2009, en su literal a); este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa, por lo que se ordena declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente a dicho Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la causa N° BP02-V-2018-000978. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-V-2018-000978.
DT/jn.-