REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 30 de Noviembre de 2018.
208 y 159°

Asunto N° BP02-S-2018-002006

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: HENRY FONT MORA Y ALICIA MARGARITA ROMERO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 6.821.134 y V-8.346.243, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2018, por los ciudadanos HENRY FONT MORA Y ALICIA MARGARITA ROMERO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 6.821.134 y V-8.346.243, asistidos por la Abogada JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veinte (20) de Noviembre de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el juzgado Décimo octavo del municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, el día Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°37, del Libro de Matrimonio llevado por este tribunal, la cual cursa a los folios 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Sector colina de Neverí, residencia Azulejo, piso E-3 apartamento B-22, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. “Que debido a diferencias conyugales y personales, ya tienen más de cinco (5) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, materializándose su separación exactamente el día 01 de Junio de 2012, fecha desde cual no han hecho vida en común”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: Font Romero Jehovana Sofía y Font Romero Victoria Eugenia, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.072.732 y Nº V-25.812.817 y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2018. Que en fecha, 29 de Noviembre de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos HENRY FONT MORA Y ALICIA MARGARITA ROMERO LANZ. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que exactamente el día 01 de Junio de 2012 y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos HENRY FONT MORA Y ALICIA MARGARITA ROMERO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V-6.821.134 y V-8.346.243, asistidos por la Abogado JOSE JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 37, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios AL JUZGADO DECIMO OCTAVO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS, Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N°37 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Treinta (30) día del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO RAMOS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-002006. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-002006.
DT/ar.-