REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 30 de Noviembre de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-001908

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.500.

ABOGADA ASISTENTE: CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.673.

MOTIVO: DIVORCIO.

Por escrito presentado en fecha Seis (06) Noviembre de de 2018, por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.300.500, asistido por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.673, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 06 de Noviembre de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha 07 de Noviembre de 2018, en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRIS DANIELIS CABELLO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la fecha de identidad Nº V- 10.285.965, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo,Prroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, el día Cinco (05) de Mayo del año Dos mil Diez (2010), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°044, folio 88-89, Tomo Año 2010 la cual cursa a los folios 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestó el solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vereda 62, Nº07, sector III Boyacá II de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, sirvieron de base para que suspendieran su vida en común y se separaran de hecho sin que fuera posible lograr reconciliación alguna”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su vida en común si adquirieron bienes de fortuna que liquidar, cual cedo en su totalidad a la ciudadano IRIS DANIELIS CABELLO SANCHEZ, en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la cónyuge, ciudadana IRIS DANIELIS CABELLO SANCHEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.285.965 y de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boletas de Citación librada en esa misma fecha, dándose por citada la ciudadana IRIS DANIELIS CABELLO SANCHEZ en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, según lo declarado por el ciudadano alguacil mediante diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre de 2018.
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Se evidencia en el presente expediente consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre 2018 boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, cursante al folio 21 del expediente. En fecha, 29 de Noviembre de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que están llenos todos los extremos legales, por lo que no tiene objeción que hacer al respecto
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho de su esposa IRIS DANIELIS CABELLO De VELASQUEZ, alegando la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional. A esta solicitud la cónyuge IRIS DANIELIS CABELLO De VELASQUEZ, no opuso objeción alguna a los alegatos presentados por la solicitante.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el accionante, ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.300.500, asistido por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.673, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana IRIS DANIELIS CABELLO De VELASQUEZ, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha Primero (05) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, N° 044, folio 88 y 89 Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios AL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROQUIA POZUELO DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 044, folio 88-89, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2010, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA.,


ABG. JOHANNA NAVARRO.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (09:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-001908.- Conste.-

LA SECRETARIA.,


ABG. JOHANNA NAVARRO

DT/jgm.-