REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000817
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE DUARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.246.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.929.
DEMANDADA: ROVERT EMILIO VELEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.516
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Visto el libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE DUARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.246, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929; contra el ciudadano ROVERT EMILIO VELEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.516; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
II
De una revisión dada al escrito de demanda que encabeza este asunto, se observa que dicha demanda no fue debidamente calculada ya que el cálculo efectuado fue en base del valor de la Unidad Tributaria de 12,24 Bolívares, siendo el valor correcto 17 Bolívares la Unidad Tributaria, procediendo este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2018, a instar a la parte actora a que aclarara la estimación de la demanda expresada en el libelo y hasta la presente fecha no ha cumplido con lo requerido por este Tribunal ya que este es requisito fundamental para instituir la competencia del Tribunal cumpliendo con los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; haciéndole saber este despacho a la parte actora, que solo no son estimables en dinero, aquellas demandas que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, tal como lo establece el artículo 39 del ya señalado Código de Procedimiento Civil, todas las demás deben ser estimadas.
III
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda presentada por RESOLUCION DE CONTRATO y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE DUARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.246, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.929; contra el ciudadano ROVERT EMILIO VELEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.516. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-V-2018-000817
DT/jn.-
|