REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EL TIGRE, 01 de NOVIEMBRE de 2018
208º y 159º

Asunto Principal N° BP11-D-2018-000171
Jueza Suplente Especial: Abog. Ana Mary de Román
Fiscal Auxiliar 18° del M.P.: Dra. Milagros Rondon.
Imputados: Identidad Omitida.
Defensora Pública: Abog. Olaisa Martinez.
Secretaria: Abog. Dayluz Bucarito Carpio.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31/10/2.018, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de Octubre de 2.018, la Dra. MILAGROS RONRON, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día Miércoles 31 de Octubre de 2018, a las 2:00 p.m., y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (31/10/2.018) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. Milagros Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública, Abog. Olaiza Martínez; el representante del adolescente, ciudadano Carlos Alberto Hernández González; los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se les imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, asimismo a los fines de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar se les decretara medida privativa de libertad, conforme lo estipula el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública de los adolescentes, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, como ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SUS COMPARECENCIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose sus retenciones provisionalmente en la sede del Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, oficiándose lo conducente al organismo policial actuante a objeto del traslado de los adolescentes objeto de la presente investigación hasta el centro de retención acordado, donde permanecerán provisionalmente detenidos a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO del presente auto, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Publica en relación a la solicitud de decreto de una cautelar sustitutiva menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31/10/2018, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 eiusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. MILAGROS RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar 18°; durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes in causa como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS MUNICIONES:
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Tratándose de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en fecha 31/10/2018, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer detenidos en el Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en Barcelona, a los fines de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, estando el primero de los nombrados dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial, con sede en la ciudad de El Tigre, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones; en perjuicio de (Se omite), existiendo en autos indicios que apuntan a la presunta participación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dichos delitos, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que estos se encontraban al momento de sus aprehensiones - sin representantes alguno - en horas del día, sin la debida permisología legal de sus representantes o su acompañamiento; siendo un riesgo manifiesto de que éstos pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones, ya que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hiciera presumir el compromiso de los adolescentes de someterse al proceso que se les sigue, quedando provisionalmente recluidos en el Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui , y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica con respecto a que se le otorgara a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los adolescentes in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los diez días siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención …, el Ministerio Público …… presentará el acto conclusivo dentro de los diez días siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- el Juez o Jueza de Control decretará una medida que no genere privación de libertad”. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara procedente la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esta investigación se siga por las normas que regulan, tramitan y sustancian el procedimiento ordinario, y así se decide. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y El Control de Municiones; en perjuicio del ciudadano (se omite); la cual deberán cumplir en el Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. CUARTO: se niega lo peticionado por la defensora publica de los adolescentes en relación a que se les concediera una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y así se decide. QUINTO: Se acuerda librar Oficio al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, POLICIA MUNICIPAL SAN JOSE DE GUANIPA; a fin de notificarle sobre la decisión dictada mediante la cual deberán, al recibo del presente oficio ordenar el traslado inmediato de los adolescentes (se omite identificación); hasta el Centro de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en El Tigre al primero (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Suplente Especial.

Abog. Ana Mary de Román.

La Secretaria,

Abog. Dayluz Bucarito Carpio

Nota: En la misma fecha se publicó el presente auto interlocutorio, y se agregó al expediente BP11-D-2018-000171. Conste.
La Secretaria,

Abog. Dayluz Bucarito Carpio